Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2017 (25/08/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de agosto de 2017 /

El Peruano

dio respuesta a la Carta Notarial de CONIESA E.I.R.L., rechazando las imputaciones en su contra. Abona a ello el Oficio Nº 632-2016-MP-FC-FPPC-HUAURA, del 29 de noviembre de 2016, mediante el cual Víctor Saúl Montes Vega, Fiscal Provincial Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, informa que no existen denuncias o investigaciones en trámite o concluidas formuladas por Joaquín Ismael Mondoñedo Arbieto (representante de CONIESA E.I.R.L.) en contra de Félix Víctor Esteban Aquino. - Por consiguiente, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 4 de la citada resolución, este colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto. Argumentos del recurso extraordinario El 15 de junio de 2017, Ludwin Edgar Samanez Ferrebu interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 164-2017-JNE. Así, en el citado medio impugnatorio el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente: 1. El Jurado Nacional de Elecciones ha decidido cambiar sin justificación el criterio desarrollado jurisprudencialmente en la Resolución Nº 3760-2014JNE, de fecha 19 de diciembre de 2014, que invocó, entre otras razones para sostener la vacancia, la existencia de un conjunto de indicios respecto de las irregularidades en la convocatoria a una licitación pública y posterior suscripción del contrato. Sin embargo, en la resolución objeto del recurso, el mismo órgano electoral considera que el interés propio se acredita solo con la existencia de una relación contractual directa o indirecta entre la empresa y el alcalde, cuando en casos similares no solo se ha evaluado la existencia de tal condición, sino también la situación de evidente favorecimiento a una empresa que, como en el caso concreto, no ha cumplido con las prestaciones para la que fue contratada. 2. Se lesiona su derecho a la igualdad, pues el tribunal no puede tratar casos similares con criterios distintos, sino bajo las mismas consideraciones estipuladas previamente en el caso anterior. 3. Se contraviene también el principio de congruencia procesal, porque no se pronuncia sobre los términos planteados por el alcalde en su escrito de apelación, y declara fundada dicha apelación sobre la base de fundamentos que no fueron presentados por el apelante. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios a consecuencia de la decisión contenida en la Resolución Nº 164-2017-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de

cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 164-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por lo tanto, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 6. En efecto, revisada la Resolución Nº 3760-2014JNE, de fecha 19 de diciembre de 2014, se advierte que a la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, se le imputaron dos hechos: la cesión en uso de un inmueble de propiedad municipal y las irregularidades existentes en una convocatoria a licitación pública para el mejoramiento del sistema integral de agua potable y alcantarillado. Para llegar a la conclusión de que dicha autoridad edil tendría algún tipo de interés directo o propio en la suscripción de ambos contratos, el órgano colegiado electoral procedió a la evaluación de las pruebas obrantes en ese proceso y concluyó que dicho interés sí se encontraba acreditado, dando lugar a un conflicto de intereses en el que se favoreció el interés particular antes que el público. 7. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral no se ha limitado a evaluar la vinculación del alcalde con la empresa CONIESA E.I.R.L., sea en condición de accionista, gerente, integrante del directorio, acreedor, deudor, o que fuese familiar de alguno de los representantes o directivos de dicha empresa (hecho que, por lo demás, también se analizó en la Resolución Nº 3760-2014-JNE); sino que también ha merituado los argumentos expuestos por el peticionante de la vacancia al sustentar la existencia del interés personal que habría tenido el alcalde al celebrar la conciliación producto de la resolución del Contrato Nº 0088-2012-MDS, los cuales fueron desestimados por improbados, todo lo cual se ha resumido en los antecedentes citados en la presente resolución, en los que se detallan los fundamentos principales que han servido de motivación al órgano colegiado. 8. Por lo tanto, no se lesiona el derecho a la igualdad del recurrente, pues el tribunal no ha resuelto casos

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