Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2017 (25/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de agosto de 2017 /

El Peruano

Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO del procurador público del Jurado Nacional de Elecciones el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Helber Kennede Ochoa Mogollón contra el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, de fecha 21 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Juan Vicente Pizarro Sánchez, alcalde del Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. El artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), concordante con el artículo 63 de tal cuerpo normativo, establece como causal de vacancia de una autoridad municipal el infringir las restricciones de contratación. Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública [énfasis agregado]. 2. En este sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha consolidado su jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza respecto de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos,

remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, esto es, un interés no municipal. 3. Entonces, aquel hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 4. En el presente caso, si bien comparto los fundamentos y la posición de mis colegas al resolver la solicitud de vacancia esgrimida contra Juan Vicente Pizarro Sánchez, alcalde del Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por infracción de la causal de restricciones de la contratación. Concretamente, respecto al hecho de haberse acreditado la utilización de los servicios de un chofer municipal para el manejo de un vehículo de propiedad ajena a la entidad (vehículo de placa Nº T3N-336 de propiedad del hijo del alcalde), frente a la falta de vehículos para efectuar trámites documentarios y transporte de los funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones, debo expresar mi preocupación con relación al posible favorecimiento de terceros que circunstancias como las descritas podrían conllevar. 5. En tal sentido, merece una importante reflexión el que los organismos municipales y/o regionales, cuenten con los medios suficientes para llevar a cabo sus funciones, pues en tanto esto se cumpla, no se tendrán que adoptar medidas que no son propias del funcionamiento regular de un gobierno local o regional, como la adoptada en autos al ponerse a disposición de la entidad edil un vehículo de propiedad no municipal. 6. En dicho contexto, no es menos importante el cuidado que debe suponer el empleo de los servicios de un colaborador de la entidad edil para la conducción del referido vehículo, así, a efectos de evitar cualquier tipo de cuestionamiento no solo el personal debe responder al perfil para cada puesto y labor a realizar, sino también a un efectivo requerimiento del servicio, uno que no importe un gasto en perjuicio de los fondos ediles. 7. De autos, se advierte, a fojas 179 y 204 a 209 del Expediente Nº J-2016-0001-A01, sobre la contratación de Jorge Luis Reyes Aguirre, el siguiente detalle:
Descripción Chofer Chofer Chofer Chofer Chofer Mes laborado Junio 2015 Agosto 2015 Setiembre 2015 Octubre 2015 Noviembre 2015 Importe S/ 1 200.00 S/ 200.00 S/ 1 200.00 S/ 1 200.00 S/ 1 200.00 S/ 1 200.00

Limpieza y mantenimiento Marzo 2015

8. Consecuentemente, no solo se tiene que Jorge Luis Reyes Aguirre tuvo órdenes de servicio de acuerdo a las labores prestadas para la municipalidad distrital, sino que su contraprestación no tuvo variación alguna, que a su vez importase un mayor gasto en perjuicio del erario municipal. Sin perjuicio de lo acotado, es menester recomendar a la entidad municipal un escrupuloso cuidado y cumplimiento de las normas legales correspondientes, para llevar adelante el funcionamiento regular del gobierno local. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Helber Kennede Ochoa Mogollón y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, de fecha 21 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Juan Vicente Pizarro Sánchez, alcalde del Concejo

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