Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2017 (25/08/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Viernes 25 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

89

del hijo del alcalde, Juan Manuel Pizarro Oviedo (fojas 910 del Expediente Nº J-2016-0001-A01). De igual forma, de los descargos formulados por la autoridad (fojas 938 a 952 del Expediente Nº J-20160001-A01), así como de los Informes Nº 048-2016/ MDLC-GM-G (fojas 1022 a 1042 del Expediente Nº J-2016-0001-A01) y Nº 014-2016/MDLC - SUB DIRECCIÓN DE TRANSPORTE -F.M.C.P. (fojas 1043 del Expediente Nº J-2016-0001-A01) se advierte que Jorge Luis Reyes Aguirre, Manuel Cornejo Peña y Pablo César Gonzales Rosillo fueron asignados para conducir el referido vehículo para la realización de trámites municipales y transporte de personal (fojas 961 a 991 del Expediente Nº J-2016-0001-A01). Dicho esto, se tiene por acreditado que el chofer Jorge Luis Reyes Aguirre, pagado con dinero de la comuna, era empleado por la administración edil para conducir un auto de propiedad del hijo del burgomaestre a fin de que se realicen un conjunto de trámites documentarios y de transporte del personal --incluida la movilidad del alcalde--. Cabe resaltar que la labor desempeñada por el mencionado chofer no era exclusiva, toda vez que de los informes expuestos era compartida con Manuel Cornejo Peña y Pablo César Gonzales Rosillo. 12. Si bien esta disposición --la utilización de los servicios de choferes municipales para el manejo de un vehículo cuya propiedad es ajena a tal entidad-- no debe ser reputada como propia del funcionamiento regular de un gobierno local, la puesta en práctica de la misma se encuentra justificada en el hecho de que la Municipalidad Distrital de La Cruz no contaba con vehículos para efectuar trámites documentarios ante diferentes entidades, así como para el transporte de sus funcionarios y servidores en el cumplimiento regular de sus funciones. Esto conforme a la comunicación realizada al CONABI mediante Oficio Nº 243-2015/ MDLC-ALC, recibida el 18 de mayo de 2015 (fojas 1009 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), por la cual la comuna solicita la donación de dos (2) unidades móviles con fines de seguridad ciudadana y de movilidad para el cumplimiento de funciones; así como de la respuesta negativa hecha a dicha solicitud (fojas 1012 y 1013 del Expediente Nº J-2016-0001-A01). 13. Verificado el contexto particular en que se dispuso el empleo de choferes municipales para la realización de trámites y traslado de funcionarios y servidores ante otras dependencias, mediante la utilización de un vehículo de propiedad del hijo del alcalde, corresponde ahora analizar si la mencionada autoridad dispuso también de los servicios del chofer Jorge Luis Reyes Aguirre para su traslado particular, así como el de su familia, a eventos ajenos a los del municipio que representa, tal como lo afirma el solicitante de la vacancia en su escrito del 5 de enero de 2016. 14. Sobre este particular, de los medios probatorios aportados por ambas partes, se tiene que no se encuentra acreditado que el burgomaestre haya utilizado los servicios del mencionado chofer para su interés propio o el de personas con las que guarda un vínculo de familiaridad. De igual forma, no está probado que el combustible que utilizó el vehículo de placa Nº T3N-336 haya sido adquirido con dinero de las arcas municipales; por lo que en este punto no se advierte que alguna conducta del alcalde pueda ser asumida como dirigida a la satisfacción de un interés particular distinto al interés público municipal que debe cautelar. 15. Así, del conjunto de medios probatorios que adjunta el peticionante de la vacancia y los que han sido incorporados por la administración municipal y la defensa del alcalde se concluye que estos a lo máximo acreditan que el chofer Jorge Luis Reyes Aguirre fue designado para conducir el vehículo de placa Nº T3N-336, conjuntamente con otros dos conductores, pero no que en ejercicio de dicha labor haya transportado al alcalde y/o a su familia a actividades de naturaleza particular distintas a las que son propias de la Municipalidad Distrital de La Cruz. Por el contrario, lo que sí está acreditado es un hecho que, si bien no es aceptado por este Supremo Tribunal Electoral como la salida idónea a la falta de transporte para el cumplimiento de las funciones del municipio, ello no llega a configurar la causal de vacancia por restricciones de

contratación. Dicho esto, en este extremo el recurso de apelación debe ser desestimado. Sobre la utilización de un supuesto testaferro para contratar con el municipio 16. Ahora bien, respecto a la imputación efectuada por el solicitante de la vacancia sobre que el alcalde estuvo contratando con el municipio que representa a través de un supuesto testaferro que fungió de proveedor de neumáticos, corresponde analizar dicha acusación en el marco del razonamiento seguido en los considerandos precedentes. 17. Se ha probado que Michael Alberto Cornejo Soldevilla fue proveedor de la Municipalidad Distrital de La Cruz, por la venta de 4 neumáticos y 4 cámaras para neumáticos por la suma de S/. 8 200.00 (ocho mil doscientos con 00/100 soles), conforme a la Orden de Servicio Nº 984, del 26 de noviembre de 2015 (fojas 1247 del Expediente Nº J-2016-0001-A01). Por tanto, en este extremo se tiene por acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia por vulneración de las restricciones de contratación. 18. Sin embargo, sobre la intervención de la autoridad cuestionada en dicho contrato a través de un tercero con quien guarde un interés particular, es decir, que Michael Alberto Cornejo Soldevilla haya sido su testaferro en el proceso de venta de 4 neumáticos y 4 cámaras para neumáticos; de los medios aportados por ambas partes, se concluye que este elemento no está probado. En efecto, en autos no se evidencia, de manera indubitable y clara, que el alcalde hubiera tenido algún interés directo o indirecto para que la mencionada persona sea el proveedor de tales bienes para la Municipalidad Distrital de La Cruz. 19. En esa medida, al no acreditarse que el alcalde haya tenido un nexo --de parentesco, contractual u obligacional-- con el proveedor Michael Alberto Cornejo Soldevilla, que permita asumir que este fue beneficiado posteriormente con la aceptación de la propuesta de venta de los 4 neumáticos y 4 cámaras para neumáticos, no es posible asumir con meridiana certeza y convicción que la autoridad haya tenido un interés ajeno al interés público municipal que representa. 20. Lo expuesto, consecuentemente, descarta la existencia de un conflicto de intereses en el actuar del alcalde, de lo que se concluye que no ha existido infracción de las restricciones de contratación en este extremo. 21. En suma, ya que de los actuados no se ha evidenciado que la autoridad cuestionada haya vulnerado las restricciones de contratación corresponde desestimar el recurso de apelación, debiéndose confirmar la recurrida y rechazar el pedido de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- TESTAR las frases injuriosas y agraviantes contenidas en el recurso de apelación suscrito por Helber Kennede Ochoa Mogollón y el letrado Alfonso Esteban Marchán Ríos, con registro del Colegio de Abogados de Tumbes Nº 037; debiéndose remitir copias del recurso al referido colegio profesional para que se adopten las acciones correctivas que el caso amerite. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Helber Kennede Ochoa Mogollón y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, de fecha 21 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Juan Vicente Pizarro Sánchez, alcalde del Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.