Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2017 (25/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de agosto de 2017 /

El Peruano

decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 1332016-MDP, de la misma fecha (fojas 202 a 204). El recurso de apelación El 30 de setiembre de 2016 (fojas 196 a 200), Beatriz Zambrano Maury interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 133-2016-MDP, del 26 de setiembre de 2016, alegando que el mismo le causa agravio, toda vez que la autoridad edil cuestionada no cumplió con los Acuerdos de Concejo Nº 06-2015-MDP, del 2 de febrero de 2015 (fojas 277 y 278), y Nº 148-2015MDP, del 30 de diciembre de 2015 (fojas 279), esto es, con la entrega de los insumos a las beneficiarias del Programa del Vaso de Leche en los meses de enero a julio de 2016, por lo que ha incurrido en falta grave prevista en el RIC, conforme lo ha establecido la Comisión Especial que ha investigado el asunto. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Perené cumple con el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM. b) Si el RIC cumple con los principios de legalidad y tipicidad. c) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Guzmán Marrufo Fernández, en su calidad de alcalde distrital de Perené, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 0242016, del 26 de setiembre de 2016 (fojas 205 a 207), se aprecia que el alcalde municipal no emitió su voto pese a la obligatoriedad de ello. 2. Al respecto, tal como ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014JNE, todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud. 3. En consecuencia, para el caso en concreto de suspensión, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aplicación supletoria que establece que: "Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar". En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado. 4. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que el alcalde distrital se abstuvo de votar con relación a la solicitud de su suspensión. 5. Si bien, ello traería como consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 133-2016-MDP, del 26 de setiembre de 2016, y devolver lo actuado al concejo municipal a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley; sin embargo, dicha devolución resultaría inoficiosa, toda vez que el alcalde cuestionado no votaría a favor de su suspensión, sino en contra, con lo que igual no se alcanzaría el número respectivo de votos para declarar la suspensión por falta grave.

6. Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia. Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 7. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 8. En este contexto, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 9. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política de 1993, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso concreto Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM 10. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

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