Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2017 (22/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de julio de 2017 /

El Peruano

Por consiguiente, al no encontrarse vigente la condena impuesta a Carmelo Jacinto Maylle Chagua, no se configura la causal de la vacancia imputada. En el mismo sentido, la Resolución Nº 087-2010-JNE, del 12 de febrero de 2010, señaló lo siguiente: 2. Conforme es de verse de la sentencia de fecha 9 de junio de 2008 (obrante de fojas 030 a 034) expedida por el Sexto Juzgado Penal de Piura, el regidor Pedro Flores Ramos fue condenado a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, bajo reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio en agravio de la Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A. 3. Dicha condena fue confirmada mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 (obrante de fojas 028 y 029) expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de Piura, y consentida según la información proporcionada por la Primera Sala Penal Liquidadora ­ Piura, mediante Oficio Nº 0286-10-PSPL-CSJP/PJ, de fecha 26 de enero de 2010. 4. En el presente caso, si bien se trata de una sentencia consentida en la que se condenó a Pedro Flores Ramos a pena privativa de libertad, es de anotar que el plazo de prueba se cumplió el 9 de junio de 2009, por lo que el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Piura ha expedido la resolución de fecha 27 de enero de 2010 (fojas 066 a 067), en la que dispone declarar extinguido el régimen de prueba impuesto al referido sentenciado y tener por no efectuado su juzgamiento; por consiguiente, al no encontrarse vigente la condena, no se configura la causal de vacancia imputada. 11. Ahora bien, en el caso en concreto, se verifica que la autoridad edil, electa para el periodo de gobierno municipal 2015-2018, fue sentenciada el 29 de diciembre de 2011 a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, el cual habría culminado el 29 de diciembre de 2014, de haberse cumplido las reglas de conducta estipuladas en la sentencia penal. 12. Igualmente, se advierte de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016 (fojas 513 a 517), que el Primer Juzgado Mixto y Juzgado Penal Liquidador de Alto Amazonas-Yurimaguas señaló en su considerando sexto que "(...) no obra documentación alguna que acredite que el sentenciado recurrente [entiéndase Nazario Luis Peña Panduro] haya incumplido las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, ni se le ha revocado la suspensión de la pena", y, por lo tanto, dispone se le declare rehabilitado, la restitución de sus derechos suspendidos y la cancelación de sus antecedentes, quedando subsistente la devolución del monto apropiado. 13. A tal efecto, cabe tener presente que la figura penal de la rehabilitación, prevista en el artículo 69 del Código Penal, opera en aquellos casos donde el condenado ha cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad que le fue impuesta y, por ende, se le considera rehabilitado, ordenándose la cancelación de sus antecedentes penales; mientras que para los casos contemplados en el artículo 61 de dicho cuerpo normativo, cuando la sentencia consiste en una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, se dictan unas reglas de conducta al sentenciado durante un periodo de prueba, que puede ser igual o inferior a la pena privativa, cuyo cumplimiento determinará que la sentencia se tenga como no pronunciada, operando, en consecuencia, una desaparición de la condena y la cancelación de antecedentes. 14. Sin perjuicio de ello, de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, se puede advertir que si bien a Nazario Luis Peña Panduro se le ha declarado "rehabilitado" ­cuando bien podía operar la declaración de tener la sentencia por no pronunciada en aplicación del artículo 61 del Código Penal­, dado que no habría incumplido las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, no obstante, dicho pronunciamiento no señala taxativamente la fecha a partir de la cual opera tal condición.

15. Sobre este punto, cabe tener presente lo expresado por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia, de fecha 21 de enero de 2014, recaída en el Expediente Nº 07247-2013-PA/TC (caso Santiago Mozo Quispe), en cuyo considerando 11 señala lo siguiente: La disposición antes aludida permite advertir que la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas. 16. En ese sentido, dado que es facultad exclusiva y excluyente del juez penal la determinación de la fecha de rehabilitación de una condena, o desde que la misma debe tenerse como no pronunciada, en mi opinión resulta necesario que se solicite al órgano jurisdiccional competente la aclaración de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, con relación a la fecha desde la cual opera la llamada rehabilitación de la pena principal, o de la declaración de la sentencia como no pronunciada, como es nuestra opinión, resultando determinante conocer dicha información a fin de evaluar si la referida condena confluye o no con el periodo actual de mandato edil de la autoridad, el cual se ubica entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se SOLICITE a la Corte Superior de Justicia de San Martín, para mejor resolver, se informe el estado actual del Expediente 2008-0024-221602-JX01-PE, así como se solicite al órgano jurisdiccional competente la aclaración de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, con relación a la fecha desde la cual opera la llamada rehabilitación de la pena principal dictada en la citada resolución. S.S. RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1547243-1

Declaran improcedente extraordinario interpuesto Resolución N° 0222-2017-JNE

recurso contra la

RESOLUCIÓN Nº 0244-2017-JNE Expediente Nº J-2015-00094-I01 BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete VISTO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, del 2 de junio de 2017, presentado por Marcial Tangoa Rengifo en contra de la Resolución Nº 0222-2017-JNE, que restableció la credencial otorgada a Nazario Luis Peña Panduro, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto; y oído los informes orales. ANTECEDENTES Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0222-2017-JNE, de fecha 31 de mayo de 2017 (fojas 896 a 898), el Pleno del

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