Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2017 (22/07/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Sábado 22 de julio de 2017

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

85

inadecuada, insuficiente e incongruente, así como que no se aprecia conexión lógica y razonada entre los hechos que se describen con la base legal en la que se sustenta la resolución. Esto debido a que: - "No se ha merituado debidamente el Informe Nº 001-2017-CLV-CPR2017-ODPE AREQUIPA, de fecha 16 de junio de 2017". Esto debido a que los carteles de las autoridades sometidas a consulta instalados en las cámaras secretas de votación de las Mesas de Sufragio Nº 000088 y Nº 000090 se tuvieron que cambiar por encontrarse marcadas y cuyo registro fue desestimado por los miembros de mesa. Además, el fiscalizador de local de votación indicó que no era incidencia. Esto vulnera los artículos 172, 175 y 176 de la LOE. - Inés Juana Sarabia Condorchoa, durante la instalación de las mesas de sufragio, se identificó como personera legal titular de la regidora Marilú Gonzales Porras, sin embargo, se dedicó a desarrollar propaganda durante el acto electoral y en la etapa del escrutinio se presentó como personera de la Mesa de Sufragio Nº 000085, representando al promotor. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso la cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si ha existido alguna afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a través de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, la Resolución Nº 0260-2017-JNE. CONSIDERANDOS Alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que conforman los referidos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. El recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional que no constituye una instancia adicional para discutir el fondo de la cuestión controvertida, que ya fue resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, tampoco supone una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que se ha instituido para identificar las probables deficiencias procesales que se hubieran dado en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente, serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. Si bien el numeral 3 del artículo 139 de nuestra Ley Fundamental reconoce que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional son principios y derechos de la función jurisdiccional, es menester precisar que el reconocimiento constitucional de este derecho para todo justiciable no supone que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, de modo favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta el deber de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar si existe o no la vulneración aducida por el recurrente.

5. Como se puede corroborar de los antecedentes del presente pronunciamiento, el recurrente, básicamente, ha señalado que, desde su criterio, la Resolución Nº 02602017-JNE adolecería de defectos en su motivación, así como de la inexistencia de una conexión lógica y razonada entre los hechos que se describen con la base legal en la que se sustenta. 6. La afirmación del recurrente la fundamenta a partir de dos puntos principales. Como primer punto señala que no se le otorgó mérito suficiente al Informe Nº 001-2017-CLVCPR2017-ODPE AREQUIPA, del 16 de junio de 2017, emitido por el coordinador de local de votación de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales del distrito de Ocoña, quien señaló que en las cámaras secretas de votación de las Mesas de Sufragio Nº 000088 y Nº 000090 se cambiaron los carteles de las autoridades sometidas a consulta, por haberse marcado, en repetidas ocasiones, ambas opciones. Como segundo punto, precisa que Inés Juana Sarabia Condorchoa, desarrolló propaganda electoral en el día de sufragio y que, en la etapa del escrutinio, se presentó como personera de la Mesa de Sufragio Nº 000085, representando al promotor. 7. No obstante, estos cuestionamientos en contra de la Resolución Nº 0260-2017-JNE no guardan relación a la observancia del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, sino a la forma en la que este Supremo Tribunal Electoral fundamentó su fallo, lo cual, no constituye un componente a ser discutido mediante el recurso extraordinario. En ese sentido, la disconformidad del recurrente con la valoración de los argumentos y medios probatorios presentados, radicaría en la divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, más aún si estos hechos ya fueron materia de pronunciamiento en la resolución cuestionada. 8. Así, cabe precisar que, con relación al Informe Nº 001-2017-CLV-CPR2017-ODPE AREQUIPA, del 16 de junio de 2017, en el considerando 13 de la resolución recurrida, se dejó claramente establecido que el hecho puesto a conocimiento no constituía una situación que conllevara la declaración de nulidad de la mesa de sufragio, y menos a la nulidad de las elecciones, debido a que no podría ser considerado un hecho determinante en los resultados de dicha votación. Para fundamentar esto no solo se consideró el informe emitido por el área de fiscalización del JEE, sino también el Acta Fiscal de Verificación del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 (fojas 161), así como el Acta Fiscal Preventiva de Cierre del Acto Electoral (fojas 162), en las que no se reportaron hechos ni se presentaron incidencias delictivas o infracciones a la LOE. Así, se indicó lo siguiente: 13. [...] Como se aprecia del contenido del informe citado, si bien este hecho revestiría una anomalía, empero, en primer lugar, su autoría no puede atribuirse a uno de los sujetos electorales participantes en la presente consulta popular. Así, el informe señala que los electores marcaban los carteles por las dos opciones y que, por ello, se procedía al cambio inmediato de los mismos. En segundo lugar, no existe medio probatorio por el cual se acredite que este hecho configuró un acto que haya influenciado en el resultado final obtenido en dichas mesas de sufragio. Finalmente, que el coordinador del local de la ODPE indique que el pedido de registro como observación en el acta electoral fue desestimado por los miembros de mesa, con conocimiento del fiscalizador del JEE, se desvirtúa no solo con el Informe Nº 075-2017-RAMC-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-CPR 2017, del 19 de junio de 2017 (fojas 141 a 146), en el que se precisa que no se recibió ninguna denuncia al respecto, sino también con el contenido de las actas fiscales ya mencionadas [énfasis agregado]. 9. Respecto al segundo argumento señalado por el recurrente, en el considerando 15 de la resolución recurrida, este órgano electoral precisó que no mediaba

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.