Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2017 (22/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 22 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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Expediente Nº J-2015-00124-A01 BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación presentado por Marcial Tangoa Rengifo en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, en la Sesión Extraordinaria Nº 14-2015, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 1. El artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. En este marco legal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las Resoluciones Nº 817-2012-JNE y Nº 0320-2012-JNE, ha señalado que esta causal se configura cuando en algún momento concurran la vigencia de la condena penal con la condición de alcalde o regidor. De esta manera, la Resolución Nº 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, sostuvo: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado]. 2. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad edil sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que posteriormente haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o ley de amnistía; siempre y cuando dicha sentencia haya estado vigente durante el periodo de su mandato edil. Análisis del caso en concreto 3. El 28 de abril de 2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio Nº 1747-2015-S-SPPCS, remitió la ejecutoria suprema, correspondiente al Recurso de Nulidad Nº 3353-2012-San Martín, que declaró no haber nulidad en la sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2011, que condenó al alcalde Nazario Luis Peña Panduro por la comisión de los delitos de peculado doloso y falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, con lo demás que al respecto contiene. 4. Por tal motivo, mediante Auto Nº 1, del 28 de abril de 2015 (fojas 32 a 34 del expediente de traslado), se remitió dicha documentación al Concejo Distrital de Balsapuerto para el trámite respectivo, conforme a los artículos 13 y 22 de la LOM. 5. Ante ello, el Concejo Distrital de Balsapuerto, por medio del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria

Nº 14-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, declaró improcedente la vacancia del alcalde Nazario Luis Peña Panduro por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Además, aprobó la solicitud de adhesión al procedimiento de vacancia formulada por Marcial Tangoa Rengifo. 6. En contra de dicha decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) La ejecutoria suprema, del 29 de enero de 2014, que ha declarado no haber nulidad en la sentencia condenatoria emitida contra Nazario Luis Peña Panduro, se ha emitido mientras este ejercía el cargo de alcalde; ii) se ha establecido que la presente causal se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, y iii) así exista una resolución de rehabilitación, esta no genera la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta en el acto mismo de la imposición de la sanción penal. 7. Respecto al primer argumento, coincido con el pronunciamiento en mayoría, respecto a que la fecha de la mencionada ejecutoria suprema no es relevante para determinar si la sentencia condenatoria confluye o no con la vigencia de un mandato municipal, en tanto la primera constituye solo una resolución de firmeza, sin perjuicio de que se advierta que al momento de su emisión, en el año 2014, todavía no iniciaba el periodo de ejercicio del cargo de la autoridad en cuestión, electa para el periodo 20152018. 8. Ahora bien, respecto al segundo y tercer argumento del recurso de apelación, este colegiado electoral ha establecido en Resoluciones como la Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, que la causal de autos se configura cuando se acredita que una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso ha concurrido, en algún momento de su vigencia, con la condición de autoridad municipal. 9. Ahora bien, en casos como el presente, donde se advierte que la condena en cuestión consiste en pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba, resulta necesario verificar la vigencia de la misma, y para tal efecto corresponde tener en consideración la fecha de la rehabilitación de la condena, de la declaración de su extinción o de la declaración de que se tenga como no pronunciada, respectivamente, de contarse con tales instrumentales, a fin de verificar si la sentencia estuvo vigente en algún momento del actual periodo de gobierno de la autoridad. 10. Cabe precisar que esta posición ha sido desarrollada en anteriores pronunciamientos por este tribunal electoral. Así en la Resolución Nº 379-2010-JNE, del 14 de junio de 2010, se señaló lo siguiente: I. ANTECEDENTES Hechos generales El 10 de marzo de 2009, el Juzgado Mixto de Yarowilca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco condena a Carmelo Jacinto Maylle Chagua por la comisión del delito contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado - Ministerio del Interior, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años, suspendida en su ejecución por el plazo de un año (fojas 16 a 22). [...] III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN [...] 2. Conforme queda descrito en los antecedentes, la condena impuesta a Carmelo Jacinto Maylle Chagua, regidor del Concejo Distrital de Aparicio Pomares, fue consentida por el sentenciado. No obstante, si bien se trata de una sentencia firme con pena privativa de la libertad de cuatro años, suspendida su ejecución a un año; es de anotar que, el plazo de prueba se cumplió el 9 de marzo de 2010, conforme a la resolución de rehabilitación expedida por el órgano jurisdiccional referido en los antecedentes.

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