Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2017 (22/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de julio de 2017 /

El Peruano

nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. De esta forma, en su artículo cuarto, se dispuso lo siguiente: Artículo cuarto.- Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección. 4. Entonces, en el presente caso, con meridiana claridad se advierte que los fundamentos del recurso de apelación son absolutamente ajenos a las causales por las que se puede discutir legítimamente la validez de los resultados plasmados en un acta de proclamación de resultados, puesto que no versan sobre cuestiones numéricas, sino, sobre otras circunstancias, tales como la inasistencia del promotor de la revocatoria a firmar el acta, la posible existencia de prebendas y el pedido para sumar los votos obtenidos por las tres autoridades sometidas a consulta popular. Al respecto, se debe recordar que el artículo 23 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, prescribe que para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos. 5. Adicionalmente, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha emitido pronunciamiento en virtud de la nulidad de elecciones planteada por el recurrente, a través del Expediente Nº J-2017-00227. 6. Asimismo, ha establecido mediante una uniforme línea jurisprudencial, tales como las Resoluciones Nº 4609-2010-JNE, del 16 de noviembre de 2010; Nº 4910-2010-JNE, del 7 de diciembre de 2010; Nº 4938-2010-JNE, del 13 de diciembre de 2010; Nº 667-2011-JNE, del 2 de agosto de 2011; Nº 37792014-JNE, del 22 de diciembre de 2014, Nº 3657-2014JNE, del 26 de noviembre de 2014, Nº 0253-2015JNE, del 21 de setiembre de 2015, entre otras, que solo procede cuestionar un acta de proclamación de resultados por cuestiones numéricas. 7. En consecuencia, como el presente medio impugnatorio no está referido a cuestiones estrictamente numéricas o directamente relacionadas con el acta de proclamación de resultados de cómputo, corresponde declarar su improcedencia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Ciro Walter Mallqui Milla en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, de fecha 10 de julio de 2017, correspondiente al distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1547243-6

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 0260-2017-JNE sobre nulidad de elecciones en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 0276-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00241 JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 00043-2017-001) OCOÑA - CAMANÁ - AREQUIPA CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular de José Alberto Carnero Taborga, en contra de la Resolución Nº 02602017-JNE, del 6 de julio de 2017, sobre nulidad de elecciones en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 0260-2017-JNE, del 6 de julio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular de José Alberto Carnero Taborga, en contra de la Resolución Nº 2-2017-JEE-AREQUIPA/JNE, del 23 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones, respecto a hechos amparados en el literal c del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por resultar extemporáneo; e infundado respecto a hechos amparados en el literal b del artículo 363 del mismo cuerpo normativo, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria 2017, realizado en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. Así, se declaró improcedente con relación al literal c del artículo 363 de la LOE debido a que este pedido debía constar como una observación en el acta electoral, al generarse, necesariamente, durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por parte de los personeros de mesa, por ser el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad. No obstante, de los ejemplares de las Actas Electorales Nº 000080, Nº 000085, Nº 000088 y Nº 000090, se verificó ­tal y como también lo ha señalado el recurrente tanto en su pedido de nulidad como en su recurso de apelación­ que no se registró observación alguna por lo que cualquier alegación posterior devenía en improcedente por extemporánea. Con relación al literal b del artículo 363 de la LOE, este órgano electoral consideró que ninguno de los hechos denunciados por el recurrente se encontraba debidamente acreditado y que, por lo tanto, se haya inclinado la votación a favor de alguna de las opciones que suponga una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Ocoña, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones en la referida circunscripción. Argumentos del recurso extraordinario El 11 de julio de 2017, el mencionado personero legal interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0260-2017-JNE, argumentando motivación

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