Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2017 (22/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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Expediente Nº J-2016-01450-A01 APURÍMAC RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA

NORMAS LEGALES

Sábado 22 de julio de 2017 /

El Peruano

CONVOQUE a Noel Arthur Vásquez Anamaría, para que asuma el cargo de consejero del Gobierno Regional de Apurímac. SS.

Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete RODRÍGUEZ VÉLEZ EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por William Collado López, consejero del Gobierno Regional de Apurímac, en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 004-2017-GR-APURÍMAC/CR, del 27 de febrero de 2017, que declaró procedente la solicitud de vacancia formulada en contra suya, por la causal establecida en el artículo 30, numeral 3, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, emito el presente fundamento de voto con base en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 30, numeral 3, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejeros del Gobierno Regional se declara vacante por el consejo regional por "condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". 2. Esta causal se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del periodo de gobierno de la autoridad regional cuestionada. 3. En el caso en concreto, obra en autos la sentencia del 26 de octubre de 2012, recaída en el Expediente Nº 219-2017, dictada por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que condenó a William Collado López por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Andarapa; la cual le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad de carácter suspendida por el periodo de prueba de tres años, e inhabilitación por el periodo de un año, de conformidad con el artículo 36, inciso segundo, del Código Penal y al pago de la reparación civil correspondiente. 4. Al respecto, coincido en señalar que en el caso de autos se verifica una clara confluencia entre la vigencia de la condena y el periodo de gobierno de la autoridad. Sin embargo, considero que debe tenerse presente que la sentencia en cuestión no solo fijaba una pena privativa de libertad de cuatro años, sino que también declaraba el carácter de suspendida de esta, por el periodo de prueba de tres años. 5. En esa medida, siendo que la condena data del 26 de octubre de 2012, el periodo de prueba se cumpliría recién el 26 de octubre de 2015, y en caso se hubieran observado las reglas de conducta dictadas, dicha fecha sería la determinante a efectos de evaluar la vigencia de la condena, y no la fecha en la que se cumplirían los cuatro años de pena privativa de libertad. 6. No obstante, siendo que en el caso particular, ambas fechas confluyen dentro del actual periodo de gobierno de la autoridad, del 2015 al 2018, resulta evidente que la causal de vacancia ha operado, independientemente de que se asuma una u otra posición respecto al cálculo de la vigencia de la condena. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Collado López, y se CONFIRME el Acuerdo de Consejo Regional Nº 004-2017-GRAPURÍMAC/CR, del 27 de febrero de 2017, que declaró procedente la solicitud de vacancia formulada contra William Collado López, en el cargo de consejero del Gobierno Regional de Apurímac, por la causal establecida en el artículo 30, numeral 3, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, así como se DEJE SIN EFECTO la credencial otorgada a William Collado López, como consejero del Gobierno Regional de Apurímac, y se Marallano Muro Secretaria General 1547243-3

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0259-A-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00230-C01 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete VISTO el Oficio Nº 013-2017-MDSM/SG, del 26 de junio de 2017, que, entre otros, remite el Acuerdo de Concejo Nº 024-2017-MDSM/Hri/A, del 7 de junio de 2017, mediante el cual se declaró la suspensión de Leonardo Félix Chávez Alfaro, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, porque incurrió en la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, contar con un mandato de prisión preventiva. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 3195-2016-AC-NCPP-CSJAN/PJ, recibido en la Municipalidad Distrital de San Marcos el 6 de junio de 2017 (fojas 22), el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz remite copia certificada del Acta de Registro de Audiencia de Prisión Preventiva, de fecha 24 de mayo de 2017. En dicho documento, el referido juzgado resolvió declarar fundada la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra del alcalde investigado Leonardo Félix Chávez Alfaro, por el plazo de nueve meses, en el marco de la investigación que se le sigue en el Expediente Nº 00363-2017-67-0201-JR-PE-03, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio. En mérito a lo resuelto por el órgano jurisdiccional penal, el Concejo Distrital de San Marcos, en la Sesión Extraordinaria, de fecha 7 de junio de 2017 (fojas 12 a 15), aprobó, por unanimidad, la suspensión del alcalde Leonardo Félix Chávez Alfaro, dado que incurrió en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Esta decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 024-2017-MDSM/Hri/A, del 7 de junio de 2017 (fojas 9 a 11). CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por contar con mandato de detención 1. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. 2. Así, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión contenida en el numeral 3 de la citada norma es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional

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