Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2017 (22/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 22 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado]. 4. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad edil sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que posteriormente haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o ley de amnistía; siempre y cuando dicha sentencia haya estado vigente durante el periodo de su mandato edil. Precisión sobre la confluencia de periodos 5. Con relación a la confluencia de la sentencia condenatoria y el mandato de autoridad edil, este órgano colegiado considera necesario efectuar las siguientes precisiones: a) En principio, la causal de autos que está regulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, determina que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en caso de que se haya dictado en su contra "una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". b) Por consiguiente, para establecer si se configura o no la citada causal de vacancia es necesario verificar si la sentencia condenatoria confluye o no con el mandato de autoridad municipal. Para tal efecto, debe tomarse en cuenta la pena que el órgano jurisdiccional ha dictado básicamente y no el periodo de prueba, en razón de que la citada norma establece que la causal de vacancia de autos tiene como fundamento la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, y no el periodo de prueba, la cual puede tener un plazo diferente. c) Además, después de haberse vencido los plazos para interponer los recursos existentes dentro del proceso penal o resueltos estos, lo que, indefectiblemente, es declarado consentido o ejecutoriado, esto es, firme, por el órgano jurisdiccional penal es el íntegro de la sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad impuesta y no solo el periodo de prueba, el cual tiene un carácter condicional al cumplimiento de reglas de conducta. d) Esta interpretación finalista de la referida norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como lo hace un alcalde, de tal modo, que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso, en el que, incluso, la agraviada es directamente la entidad edil en la que este ejerce funciones. 6. Este criterio ya fue expuesto en la Resolución Nº 0778-2011-JNE, del 22 de noviembre de 2011, emitida en el Expediente Nº J-2011-00693, para resolver la apelación interpuesta por el alcalde del Concejo Provincial de Páucar del Sara Sara: 8. En el presente caso, se encuentra acreditado que, con fecha 11 de mayo de 2009, Alejandro Miranda Díaz fue condenado por el Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara de la Corte Superior de Justicia de Ica, como autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de delito de peligro común, tenencia ilegal de municiones y materiales explosivos en agravio del Estado, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años; además, se fijó la suma de mil nuevos soles como reparación civil a favor del agraviado. Esta

sentencia fue confirmada el 20 de agosto de 2010 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Nazca de la corte superior citada [énfasis agregado]. Asimismo, por resolución del 28 de febrero de 2011, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por Alejandro Miranda Díaz contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad antes citado. 9. Por lo tanto, al haberse verificado que el alcalde, en el ejercicio de su mandato cuenta con una condena vigente que concluye el 11 de mayo de 2013, se verifica la causal de vacancia invocada por el solicitante [énfasis agregado]. 7. Como se advierte en la citada jurisprudencia, con el propósito de verificar si el cuestionado acalde había incurrido o no en la causal de vacancia contemplada en artículo 22, numeral 6, de la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró la pena privativa de la libertad por cuatro años dictada por el Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara de la Corte Superior de Justicia de Ica y no el periodo de prueba. Análisis del caso en concreto Situación jurídica de la autoridad cuestionada 8. Mediante la sentencia del 29 de diciembre de 2011 (fojas 7 a 39 del Expediente Nº J-2015-00094-I01), recaída en el Expediente Nº 00649-2008-0-2208-SP-PE-01, la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto condenó a Nazario Luis Peña Panduro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, como partícipe de los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de peculado y malversación, y contra la fe pública, en su modalidad de falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeta a reglas de conducta, e inhabilitación por tres años. 9. Posteriormente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Ejecutoria Suprema del 29 de enero de 2014, correspondiente al Recurso de Nulidad Nº 3353-2012-San Martín (fojas 18 a 31 del expediente de traslado), declaró no haber nulidad en la mencionada sentencia, y, además, nula la mencionada sentencia en el extremo que condenó a Nazario Luis Peña Panduro como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto. Causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 10. Ante ello, el Concejo Distrital de Balsapuerto, por medio del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 14-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, declaró improcedente la vacancia del alcalde Nazario Luis Peña Panduro por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Además, aprobó la solicitud de adhesión al procedimiento de vacancia que el ciudadano Marcial Tangoa Rengifo formuló ante dicho concejo. 11. En contra de dicha decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) La ejecutoria suprema, del 29 de enero de 2014, que ha declarado no haber nulidad en la sentencia condenatoria emitida contra Nazario Luis Peña Panduro, se ha emitido mientras este ejercía el cargo de alcalde; ii) se ha establecido que la presente causal se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, y iii) así exista una resolución de rehabilitación, esta no genera la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta en el acto mismo de la imposición de la sanción penal. 12. Respecto al primer argumento, debe precisarse que la mencionada ejecutoria suprema, del 29 de enero de 2014, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria dictada contra Nazario Luis Peña Panduro,

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