Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2017 (22/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 22 de julio de 2017

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS Cuestión previa sobre la legitimidad para obrar

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Jurado Nacional de Elecciones decidió restablecer provisionalmente la credencial otorgada a Nazario Luis Peña Panduro, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, emitida con motivo de las elecciones municipales 2014. Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes: a) En razón del pronunciamiento emitido por el citado órgano jurisdiccional penal, el cual fue comunicado a esta sede electoral por el presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se desprende que, a la fecha, no existe la pena de inhabilitación que el Primer Juzgado Mixto y Juzgado Penal Liquidador de Alto Amazonas dispuso a través de la Resolución Número Uno, de fecha 6 de abril de 2015. Por tal motivo, corresponde a este órgano electoral restablecer la credencial que lo reconoce en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto. b) Sin embargo, la decisión adoptada por este colegiado electoral se efectúa de modo provisional, por cuanto está supeditada a lo que posteriormente disponga la Corte Suprema de Justicia de la República, con relación al recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad presentado por el abogado de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto contra la Resolución Nº Ocho, del 15 de marzo de 2017, que declaró improcedente, a su vez, el recurso de nulidad que formuló contra la Resolución Número Siete, del 5 de mayo de 2017. El cuaderno respectivo fue elevado a través de la Resolución Nº Uno, del 23 de mayo de 2017. Recurso extraordinario materia de la presente resolución El 2 de junio de 2017, Marcial Tangoa Rengifo formula recurso extraordinario para que se declare nula la Resolución Nº 0222-2017-JNE e improcedente el pedido de restablecimiento de credencial de autos (fojas 908 a 917). Para tal efecto, alega lo siguiente: a) Este pronunciamiento se ha emitido sin observar el artículo 69 del Código Penal, ya que si bien Nazario Luis Peña Panduro fue rehabilitado, ello no significa que deba devolvérsele su credencial como alcalde, en razón de que la norma indica que la rehabilitación no produce el efecto de restituir los cargos, comisiones o empleo de los que se le privó. Para sustentar este alegato, el recurrente cita la Resolución Nº 422-2013-JNE, del 14 de mayo de 2013. b) La información sobre la rehabilitación del citado alcalde se ha utilizado para resolver el presente expediente, pero no para pronunciarse sobre la vacancia que se sigue en el Expediente Nº J-2015-00124-A01. Este hecho vulnera el principio de congruencia, porque una autoridad que cuenta con una sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, está comprendida en esta causal de vacancia, aunque haya sido rehabilitada. Se sustenta en la Resolución Nº 572-2011-JNE, del 27 de junio de 2011. c) El Jurado Nacional de Elecciones ha afectado el principio de motivación, ya que no ha hecho mención alguna sobre la falta de probidad de Nazario Luis Peña Panduro para volver a ejercer dicho cargo, debido a que no ha cumplido con efectuar la devolución del monto apropiado, el cual asciende a S/. 1 338,801.29. d) La Resolución Número Siete, del 5 de mayo de 2017, que declaró la rehabilitación de Nazario Luis Peña Panduro ha sido objeto de recursos de queja, por parte del procurador público de la provincia de Alto Amazonas y de la entidad agraviada, por lo que no existe aún una resolución firme sobre la rehabilitación del alcalde, ya que dichos recursos están pendientes de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. e) Existe vulneración al debido proceso, pues la resolución impugnada se expidió sin resguardarse el derecho de oír y ser oído, a diferencia de la Resolución Nº 295-2016-JNE, para cuya emisión sí se programó audiencia pública.

1. Al respecto, conforme a la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) a este Supremo Tribunal Electoral para administrar justicia en materia electoral, la cual se rige por los principios que informan el derecho procesal, se debe considerar que para la participación en cualquier proceso que se inste ante este órgano electoral, se requiere que los intervinientes posean legitimidad para obrar, entendida esta, como aquella capacidad procesal para ejercer su derecho de acción. 2. En razón de ello, por ejemplo, en los procesos de vacancia o suspensión, los únicos legitimados para formular el recurso extraordinario en contra de las resoluciones que emita el Jurado Nacional de Elecciones son las autoridades respecto de quienes se solicita la vacancia o suspensión y los ciudadanos que presentaron la solicitud correspondiente. 3. En los procesos como el de autos, dicha legitimidad para obrar la posee exclusivamente la autoridad edil contra quien el órgano judicial penal dispone que se inicie el procedimiento provisional de ejecución de la pena de inhabilitación, y para cuya ejecución se habilita el denominado expediente de inhabilitación. Por consiguiente, quien no tenga esta condición no puede interponer recurso alguno ante el Jurado Nacional de Elecciones. Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 4. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. De allí, que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se instituyó este recurso, que se limita únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 5. En tal sentido, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia adicional de discusión del fondo del asunto resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido reevaluar los medios probatorios ni valorar nuevas pruebas o argumentos, ya que su procedencia se limita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Análisis del caso 6. De la revisión de los actuados, se advierte que Marcial Tangoa Rengifo carece de legitimidad para obrar, debido a que no es parte en el presente proceso, por cuanto el expediente de autos se abrió de oficio, con el propósito puntual de ejecutar el mandato del órgano jurisdiccional penal contenido en la Resolución Número Uno, de fecha 6 de abril de 2015 (fojas 2 a 4), por medio de la cual se dispuso el inicio del procedimiento provisional de ejecución de la pena de inhabilitación impuesta a Nazario Luis Peña Panduro. Además, se observa que mediante el presente recurso, el impugnante pretende que se reevalúen los medios probatorios que ya fueron analizados y que se valoren las pruebas que anexa, lo cual no es el objeto de un recurso extraordinario. 7. Por tales motivos, el recurso presentado debe ser declarado improcedente. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este órgano considera pertinente exponer

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