Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2017 (22/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de julio de 2017 /

El Peruano

contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 004-2017-GRAPURÍMAC/CR, que declaró su vacancia. Los argumentos expuestos son, esencialmente, los siguientes: a) "Al momento de la solicitud de vacancia mi persona no tenía sentencia condenatoria o ejecutoriada", debido a que la ejecución suspendida de los tres años venció el 26 de octubre de 2015, por lo que esta sentencia está como no pronunciada. b) Hasta la fecha, la sentencia de vista no le ha sido notificada, y como ahora ya se ha vencido el plazo de su pena suspendida, ya es innecesario que le notifiquen dicha sentencia. c) La sentencia condenatoria que se le ha impuesto es una que contiene una pena de ejecución suspendida y condicionada a reglas de conducta, pero no es de carácter efectivo. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida consiste en determinar si William Collado López, consejero del Gobierno Regional de Apurímac, está incurso en la causal de condena consentida o ejecutoriada, contemplada en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). 2. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional final en los mencionados procesos y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales o consejos regionales. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 3. El artículo 30, numeral 3, de la LOGR, establece que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros del Gobierno Regional vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, cabe mencionar que dicho supuesto también se encuentra previsto, en los mismos términos, como causal de vacancia del cargo de alcalde o regidor, en el ámbito municipal. Efectivamente, en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Precisamente, dada la identidad en la regulación de dicho supuesto como causal de declaratoria de vacancia, tanto en sede regional como municipal, resulta admisible remitirse a los criterios jurisprudenciales expuestos por este órgano colegiado en procedimientos de declaratoria de vacancia relativos al ámbito municipal. 4. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. También se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre

la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, posteriormente, haya sido declarada rehabilitada o, de ser el caso, incluso haya sido beneficiado por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. 5. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos cuyos cargos provienen de elección popular, de modo que no se permita la permanencia en el ejercicio sus funciones a quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión de un ilícito penal de connotación dolosa. 6. Asimismo, evita la ineficacia de la causal de vacancia de autos y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en la norma jurídica de nuestro ordenamiento (artículo 30, numeral 3, de la LOGR), ya que, antaño, esta falta de eficacia se producía cuando las autoridades municipales o regionales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. 7. Así, lo que buscaban estas autoridades, en clara desatención a la ley, era que, por el transcurso del periodo de prueba o por la declaración de rehabilitación, el Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir pronunciamiento sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la finalidad de la institución de la vacancia municipal o regional, y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias que la ley prevé. 8. Por otra parte, en lo que concierne a la naturaleza de la ejecución de la pena privativa de la libertad, la LOGR, en su artículo 30, numeral 3, señala claramente que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejeros del Gobierno Regional se declara vacante por el consejo regional por "condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". Del contenido de este dispositivo legal, se advierte que esta causal de vacancia concurre tanto cuando la pena privativa de la libertad impuesta es de naturaleza efectiva como cuando es suspendida. Así lo ha establecido este colegiado electoral en pronunciamientos como la Resolución Nº 1082-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, y la Resolución Nº 1115-2016-JNE, del 8 de setiembre de 2016. Análisis del caso en concreto a) Situación jurídica de la autoridad cuestionada 9. A través de la sentencia del 26 de octubre de 2012, recaída en el Expediente Nº 219-2017, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac condenó a William Collado López por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Andarapa; motivo por el cual le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad de carácter suspendida por el periodo de prueba de tres años, e inhabilitación por el periodo de un año, de conformidad con el artículo 36, inciso segundo, del Código Penal y al pago de la reparación civil correspondiente. 10. Posteriormente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Ejecutoria Suprema, del 21 de mayo de 2014, correspondiente al Recurso de Nulidad Nº 3769-2012-APURÍMAC (fojas 103 a 113), declaró NO HABER NULIDAD en la citada sentencia condenatoria, del 26 de octubre de 2012, es decir, confirmó la condena de cuatro años de pena privativa de libertad y las demás penas impuestas al cuestionado consejero regional. 11. Asimismo, por medio del Oficio Nº 79-2017-S-1°SPTCS, del 25 de enero de 2017 (fojas 51 del expediente de traslado), la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió copia certificada de la resolución, de fecha 27 de diciembre de 2016, mediante la cual informó sobre la firmeza de la sentencia condenatoria de autos en los siguientes términos: "conforme a nuestro ordenamiento jurídico interno, se establece una doble instancia procesal, la

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