Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2017 (22/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Sábado 22 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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misma que, en los procesos ordinarios, como el presente caso, son resueltos por las Salas Supremas, no siendo factible la interposición de un medio impugnatorio ordinario contra la Ejecutoria Suprema emitida". b) Causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 12. En el presente caso, como se advierte de autos, William Collado López fue condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad el 26 de octubre de 2012. Dicha sentencia fue confirmada, mediante Ejecutoria Suprema, del 21 de mayo de 2014. Por esta razón, a través del Acuerdo de Consejo Regional Nº 004-2017-GRAPURÍMAC/CR, el Consejo Regional de Apurímac declaró la vacancia del referido consejero regional, por la causal establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. Ante ello, el recurrente alega en su apelación lo siguiente: i) al momento de presentar la solicitud de vacancia su persona ya no tenía sentencia condenatoria, por lo que esta sentencia está como no pronunciada; ii) hasta la fecha, la sentencia de vista no le ha sido notificada, y como ahora ya se cumplió el plazo de su pena suspendida es innecesario que le notifiquen, y iii) la sentencia que se le ha impuesto no es de carácter efectivo. 13. Respecto al primer alegato sobre que el recurrente no tiene sentencia condenatoria, contrariamente a lo afirmado, William Collado López sí cuenta con una sentencia condenatoria firme desde el momento en que se expidió la Ejecutoria Suprema, del 21 de mayo de 2014. Este hecho incuestionablemente constituye causal de vacancia, por cuanto, como lo ha establecido este colegiado electoral en Resoluciones como la Nº 05722011-JNE y la Nº 0651-2011-JNE, la referida causal se configura cuando se acredita que una sentencia condenatoria firme con pena privativa de la libertad por delito doloso impuesta a un ciudadano ha confluido, en algún momento de su vigencia, con su condición de autoridad regional o municipal. Por consiguiente, en el caso de autos, dicha confluencia se produjo debido a que la pena privativa de la libertad de cuatro años, impuesta al apelante el 26 de octubre de 2012 por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas, se cumplió el 26 de octubre de 2016, mientras que el ejercicio de su mandato como consejero regional se ubica en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018. Incluso, así la mencionada confluencia de periodos se hubiese producido por un solo día, la causal de autos se habría configurado. 14. En cuanto a la alegada rehabilitación o consideración de la sentencia como no pronunciada, debe tenerse presente, como se ha señalado en el cuarto considerando de la presente resolución, que estos hechos no suponen la extinción de la causal de vacancia, pues su aplicación no se debe a la falta de cumplimiento de la condena o de transcurso del plazo de prueba, sino en el acto mismo de imposición de la sanción penal, lo que, además, es concordante con la razón de la norma que busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que ejercen un cargo representativo como los consejeros, de tal manera, que se evite mantener en funciones a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido en la comisión de un delito de carácter doloso, como ha ocurrido en el presente caso. 15. En lo referente al argumento de que el órgano jurisdiccional no habría notificado al recurrente la sentencia de vista, es menester precisar que esta circunstancia atañe exclusivamente al ámbito del proceso penal que se le siguió al sentenciado, por cuanto la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República sí cumplió con remitir a esta sede electoral, mediante Oficio Nº 79-2017-S-1°SPT-CS, la Ejecutoria Suprema del 21 de mayo de 2014, correspondiente al Recurso de Nulidad Nº 3769-2012-APURÍMAC. 16. Finalmente, en lo que respecta a la forma de ejecución de la pena, carece de todo sustento alegar que para que se configure la causal de autos se requiera que

la pena privativa de la libertad deba ser efectiva, debido a que la LOGR, en su artículo 30, numeral 3, no establece dicha exigencia. Esta norma solo exige que se trate de una condena consentida o ejecutoriada (sentencia firme), que sancione un delito doloso y que haya impuesto una pena privativa de la libertad, ya sea efectiva o suspendida. En tal sentido, este colegiado electoral considera que no cabe hacer distingo donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la vacancia a casos de pena privativa de libertad efectiva. 17. Por lo expuesto precedentemente, queda acreditado que William Collado López, consejero del Gobierno Regional de Apurímac, cuenta con una sentencia firme por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, en razón de la comisión del delito de peculado doloso, por la cual se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, además de inhabilitación, la cual concurre con la vigencia de su mandato como autoridad regional; motivo por el cual, ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. Por esta razón, la pretensión del apelante no puede ser amparada y, por consiguiente, se debe confirmar el acuerdo de consejo regional que decidió la vacancia de la referida autoridad. 18. En tal sentido, corresponde convocar a Noel Arthur Vásquez Anamaría, identificado con DNI Nº 31024449, candidato no proclamado de la lista del partido político Unión por el Perú por la provincia de Antabamba, según el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Apurímac, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, para que asuma el cargo de consejero del Gobierno Regional de Apurímac por la citada provincia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Collado López, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 004-2017-GR-APURÍMAC/CR, del 27 de febrero de 2017, que declaró procedente la solicitud de vacancia formulada contra William Collado López, en el cargo de consejero del Gobierno Regional de Apurímac, por la causal establecida en el artículo 30, numeral 3, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a William Collado López, como consejero del Gobierno Regional de Apurímac, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Noel Arthur Vásquez Anamaría, identificado con DNI Nº 31024449, para que asuma el cargo de consejero del Gobierno Regional de Apurímac, en representación de la provincia de Antabamba, para completar el periodo de gobierno regional 2015-2018, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo acredite como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General

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