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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2017 (31/03/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Viernes 31 de marzo de 2017 El Peruano / Soberanis, como regidor distrital y convocar al suplente, de conformidad con el artículo 24, numeral 2, de la LOM, que establece que en caso de vacancia o ausencia del regidor lo reemplaza el suplente, respetando la precedencia establecida en su lista electoral, y en el supuesto de que no haya su fi cientes candidatos, se incorpora a los integrantes de otra lista, que deben ser los que siguen en el orden del cómputo de sufragio. 4. Así las cosas, y teniendo en cuenta el acta de proclamación de resultados, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, con motivo de las elecciones municipales de 2014, para completar el número de regidores, corresponde convocar a Rosaria Lorenzo Loli de de la Cruz, identi fi cada con DNI N° 31925053, candidata no proclamada del partido político Solidaridad Nacional, para que asuma, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Acas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Ignacio Senen Minaya Soberanis, como regidor del Concejo Distrital de Acas, provincia de Ocros, departamento de Áncash, emitida con motivo de las elecciones municipales 2014, por la causal de fallecimiento establecida en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Rosaria Lorenzo Loli de de la Cruz, identi fi cada con DNI N° 31925053, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Acas, provincia de Ocros, departamento de Áncash, y complete así el periodo de gobierno municipal 2015-2018, por lo que se le otorgará la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZMarallano Muro Secretaria General (e) 1503644-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 1284-2016-JNE RESOLUCIÓN N° 0100-2017-JNE Expediente N° J-2016-001186-A01 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMARECURSO EXTRAORDINARIO Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete.VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Carlos Alberto Palomino Arias en contra de la Resolución N° 1284-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 1284-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016 (fojas 324 a 336), noti fi cada el 9 de febrero de 2017 (fojas 339 a 344), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Palomino Arias, y, en consecuencia, con fi rmó el Acuerdo de Concejo N° 031-2016-MVMT, del 23 de setiembre de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). El máximo colegiado electoral expuso como principales fundamentos los siguientes: a. Está probado el vínculo de parentesco por a fi nidad en segundo grado entre el alcalde y Marleni Elizabeth Márquez Velásquez, es decir, esta última es cuñada de la autoridad. b. El denominado “Requerimiento de bienes” y el “Informe N° 003-2015-APJ/GA-MVMT”, del 14 de enero de 2015, demuestran que la cuñada del alcalde prestó servicios para el Palacio de la Juventud de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo en enero de 2015, lo cual no ha sido desvirtuado por el conjunto de informes de las gerencias, subgerencias y jefaturas de la comuna, presentados por la autoridad cuestionada. c. Frente a la cercanía del vínculo de a fi nidad, así como la posición que ocupa la autoridad, y; siendo que, no existe, además, medio probatorio que acredite que el alcalde tuvo la diligencia debida a fi n de evitar que su cuñada ingrese como personal de la municipalidad, la causal de vacancia se tiene por acreditada. d. De otra parte, no está demostrado que el concejo municipal violara el derecho a la debida motivación del recurrente, pues en el acta de la sesión de concejo (fojas 92 a 100), están plasmadas las razones que determinaron que la mayoría de sus integrantes no acogiera los argumentos que brindó sobre la supuesta invalidez de los documentos de cargo. Argumentos del recurso extraordinario Con escrito de fecha 14 de febrero de 2017, Carlos Alberto Palomino Arias interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, solicitando que se declare nula la Resolución N° 1284-2016-JNE, entre otros, sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 345 a 355): a. Existe un error en la concepción de los hechos, puesto que el considerando 5, del voto en mayoría, niega la existencia de una afectación al principio de impulso de ofi cio y de verdad material. Así las cosas, el concejo se encontraba obligado a requerir informes internos a las áreas de gerencias y subgerencias a fi n de contrastar el contenido de las pruebas aportadas por el solicitante de la vacancia. b. Frente a dicha situación, el Jurado Nacional de Elecciones en casos emblemáticos como los procedimientos de vacancia que dieron origen a las Resoluciones N° 1041-2016-JNE, N° 1127-2016-JNE, N° 1081-2016-JNE y N° 124-2014-JNE, al advertir una insufi ciencia probatoria u omisión de valorar por parte del concejo distrital, optó por retornar los autos a la instancia municipal a efectos de que emitan un nuevo pronunciamiento. c. Error en la valoración de las instrumentales presentadas y en la aplicación del derecho, en tanto, los informes emitidos por los gerentes y subgerentes municipales, que niegan la contratación de su cuñada, al ser documentos públicos tienen la misma jerarquía que las copias fedateadas que sustentaron su declaración de vacancia. d. La resolución cuestionada sin realizar mayor análisis desestimó los medios probatorios que han sido aportados por los gerencias, subgerencias y unidades orgánicas municipales que se han adjuntado, siendo que, estas guardan un alcance probatorio más amplio que los documentos que sustentan la vacancia. e. No está probado la existencia de un contrato, una designación o alguno de los elementos exigidos para la constitución de una relación laboral (subordinación, tracto sucesivo, jerarquía, remuneración, etcétera). Así también, no existe documento de pago a favor de su cuñada por un supuesto servicio prestado a la municipalidad.