Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2017 (31/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Viernes 31 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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valor probatorio de la documentación que sustenta el pedido de vacancia. Esto, por cuanto, la defensa del alcalde estuvo dirigida a cuestionar la veracidad de los documentos anexados por el solicitante de la vacancia, lo cual, tal como se expresó en las dos instancias a cargo de la resolución de la controversia, es competencia de la justicia ordinaria. 10. Es en dicho contexto, que el concejo distrital y el colegiado electoral, al no existir resolución judicial que declare la falsedad de los documentos adjuntados por el solicitante, optaron por valorarlos y considerarlos idóneos para demostrar la existencia de una relación laboral entre la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y Marleni Elizabeth Márquez Velásquez, cuñada del alcalde. Sobre la vulneración del derecho a la defensa 11. El derecho a la defensa en tanto derecho fundamental tiene por finalidad garantizar que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, no queden en estado de indefensión. Así, por ejemplo, este derecho quedaría afectado cuando, en el marco de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 12. Precisado el alcance del derecho a la defensa, no se aprecia que el recurrente haya sido afectado en su ejercicio durante la tramitación del procedimiento de vacancia. Al contrario, el recurrente fue informado de los hechos que sustentaron el pedido de vacancia desde su interposición, así también, ha ejercido sin ningún impedimento su derecho a formular sus descargos en la oportunidad que creyó conveniente (sesión extraordinaria), ha presentado un conjunto de informes de gerencias y subgerencias que consideró necesarios y que han sido valorados por ambas instancias, así como, se ha encontrado asistido por letrado en el desarrollo de la audiencia pública. 13. Ahora bien, respecto de que la recurrida no explica por qué otorga mayor valor probatorio a la documentación presentada con la solicitud de vacancia y la aportada por el recurrente no es cierto, puesto que, en los considerandos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 el tribunal electoral, una vez contrastado los medios probatorios aportados por las partes, señala que, "[...] por más que las declaraciones contenidas en estos informes diverjan con lo señalado en los documentos del 14 de enero de 2015 --"Requerimiento de bienes" e "Informe N° 003-2015-APJ/GA-MVMT"--, estos, en primer lugar, no desvirtúan su calidad de documentos públicos en la medida que se encuentran certificados por un fedatario de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, quien, en su oportunidad, al autenticar las copias dio fe de haber tenido a la vista el original de los respectivos documentos." 14. A mayor abundamiento, el tribunal también señaló que "[...] aunque la administración edil, encabezada por Carlos Alberto Palomino Arias, remitió un conjunto de informes que señalan que Marleni Elizabeth Márquez Velásquez no habría laborado para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, dichas declaraciones por sí mismas no generan certeza y convicción al ser confrontadas con las copias fedateadas ofrecidas por el solicitante de la vacancia, las cuales cuentan, además, con el nombre y firma del Gerente de Administración, Edward Huamanquispe Gutierrez, y el sello y visto bueno del área correspondiente, datos que tampoco han sido desvirtuados en su autenticidad." Lo reseñado, como se aprecia, expone las consideraciones por las cuales el colegiado electoral acogió la documentación presentada por el solicitante de la vacancia, en tanto, las declaraciones de los funcionarios contenidos en los informes, así como, la alegada falsedad, no desvirtuaban fehacientemente el contenido de dicha documentación, máxime cuando dichos documentos cuentan con la calidad de públicos y cuyo contenido no ha sido invalidado en la jurisdicción ordinaria. 15. Ahora bien, sobre el argumento de que no está probada la existencia de un contrato de naturaleza laboral, así como, que no existe un documento de pago

a favor de la cuñada del recurrente por el supuesto servicio prestado a la municipalidad, no son atendibles o configuradores de un error en el razonamiento del tribunal electoral al expedir la recurrida. Esto, por cuanto, para la configuración del acto de nepotismo no se exige que la relación contractual sea eminentemente de naturaleza laboral; por el contrario, el legislador ha ido ampliando los tipos de contratos que una autoridad no puede celebrar con sus parientes, incorporando a los contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar que no siempre han de reunir las características propias de los contratos laborales. En esa línea de razonamiento, que en los actuados no obre documento de pago a favor de la cuñada del recurrente no supone o niega que esta haya prestado servicios en el Palacio de la Juventud de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, lo cual a la luz del "Requerimiento de bienes" e "Informe N° 003-2015-APJ/GA-MVMT" del 14 de enero de 2015, está demostrado. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad 16. Respecto de que la decisión impugnada afectaría el derecho a la igualdad del recurrente, en la medida que en situaciones similares el colegiado electoral procedió de manera distinta, devolviendo los actuados al concejo municipal para que este recabe mayores medios probatorios y efectúe un mejor análisis y valoración de los mismos; cabe precisar, que los pronunciamientos invocados contienen características que las distinguen de la recurrida y que, por ende, no pueden sustentar un trato desigual en tanto los casos no son iguales. 17. Así, la Resolución N° 1041-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, si bien dispone la nulidad del procedimiento de vacancia a fin de que el Concejo Distrital de Yarinacocha vuelva a pronunciarse sobre el mismo, previa recaudación de mayores medios probatorios, se diferencia del caso bajo análisis en razón de que no existía medios probatorios idóneos que demuestren el parentesco invocado como nepotismo, lo cual, sí está probado en el presente caso. Fue en dicho contexto que, el tribunal electoral consideró oportuno que el concejo municipal obtenga también mayores recaudos además de las correspondientes partidas de nacimiento para que, de ser el caso, de interponerse una nueva apelación se evite otra nulidad que dilate indefinidamente la resolución de la cuestión de fondo. Como se aprecia, dicha ausencia de documentación no se dio en el presente caso, ya que, además de que el solicitante de la vacancia adjuntó medios probatorios idóneos para probar la existencia de los vínculos de parentesco y contractual imputados, el recurrente aportó un conjunto de informes evacuados por distintas áreas de la municipalidad, que, si bien, no desvirtuaron el nivel probatorio de la documentación del solicitante de la vacancia, no ameritaba que se declare la nulidad del procedimiento, puesto que, se contaba con todos los elementos para realizar una valoración del fondo de la cuestión. 18. De otra parte, con relación a la Resolución N° 1081-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, se advierte que la nulidad del procedimiento de vacancia declarada por el juez electoral no está vinculada a una ausencia de actuación y valoración de medios probatorios necesarios para la acreditación de la causal de vacancia de restricciones de contratación contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, sino que, la nulidad es declarada al advertirse un vicio insubsanable vinculado a la notificación de la convocatoria de la sesión extraordinaria. En ese sentido, no es posible alegar un trato distinto por parte del tribunal electoral cuando ambos casos guardan características abiertamente diferentes. 19. Así también, la Resolución N° 124-2014-JNE, del 17 de febrero de 2014, al sustentar la declaración de nulidad del procedimiento de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Lampa, refiere la existencia de un defecto en la motivación del acuerdo de concejo, puesto que, en la medida de eran tres hechos los que se imputaban como configuradores de nepotismo y restricciones de contratación, el concejo provincial debía valorarlos en forma individual y motivada a fin de que se

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