Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2017 (31/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Viernes 31 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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puede darse el caso de que el medio probatorio no tenga una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (cfr. Exps. N.os 0271-2003-AA aclaración, 0294-2009AA fund 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado (Cfr. Expediente N.º 60652009-HC/TC). 17. Por tanto, el derecho a la prueba como derecho fundamental implica el derecho a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al juzgador y que, este último, los valore en forma apropiada y teniéndolos en cuenta en su sentencia. Este derecho forma parte integrante del derecho al debido proceso legal y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 18. Así las cosas, en forma sucinta, cabe señalar que el derecho a la prueba comporta tanto: a) el derecho a ofrecer determinados medios probatorios; b) el derecho a que se admitan los medios probatorios ofrecidos; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios; d) el derecho a asegurar la actuación de los medios probatorios y e) el derecho a que se valoren los medios probatorios. 19. Hechas estas precisiones, en el presente caso se advierte que el recurrente tanto en la etapa administrativa municipal como en la etapa jurisdiccional a cargo de este colegiado electoral no vio afectado o vulnerado su derecho a la prueba, pues, durante el desarrollo del procedimiento de vacancia ofreció los medios probatorios que consideraba idóneos para desvirtuar el pedido de vacancia formulado en su contra --informes de gerencias y subgerencias--, los cuales fueron presentados a decisión suya el 23 de setiembre de 2016, es decir, durante la sesión extraordinaria que resolvió la solicitud de vacancia y, que, posteriormente, los anexó a su recurso de apelación. Así también, se advierte que estos medios probatorios fueron admitidos en ambas instancias, tal como se aprecia en autos, siendo que, ni el concejo distrital ni el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones negaron su incorporación al expediente; lo cual, supuso, además, su posterior actuación y valoración. 20. Sobre la actuación y valoración de los medios probatorios aportados por el recurrente es importante mencionar que la resolución recurrida en sus considerandos 3, 4, 5 y 6 no solo hacen un análisis sobre su incorporación al procedimiento de vacancia, sino que, además, se valora la actuación del ejercicio del derecho de defensa del recurrente y, sobre todo, se expresa las razones por las cuales el concejo al valorarlas no restó valor probatorio de la documentación que sustenta el pedido de vacancia. Esto, por cuanto, la defensa del alcalde estuvo dirigida a cuestionar la veracidad de los documentos anexados por el solicitante de la vacancia, lo cual, tal como se expresó en las dos instancias a cargo de la resolución de la controversia, es competencia de la justicia ordinaria. 21. Es en dicho contexto, que el concejo distrital y el colegiado electoral, al no existir resolución judicial que declare la falsedad de los documentos adjuntados por el solicitante, optaron por valorarlos y considerarlos idóneos para demostrar la existencia de una relación laboral entre la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y Marleni Elizabeth Márquez Velásquez, cuñada del alcalde. Sobre la vulneración del derecho a la defensa 22. Que la Constitución reconoce el derecho a la defensa en el inciso 14), artículo 139.°, estableciendo: ``El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad''. Así, en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en

estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 23. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N.º 06260-2005HC/TC). 24. De igual manera este Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. Nº 5175-2007-HC/TC, entre otros). 25. Por tanto, el derecho a la defensa en tanto derecho fundamental tiene entonces por finalidad garantizar que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, no queden en estado de indefensión. Así, por ejemplo, este derecho quedaría afectado cuando, en el marco de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 26. Precisado el alcance del derecho a la defensa, no se aprecia que el recurrente haya sido afectado en su ejercicio durante la tramitación del procedimiento de vacancia. Al contrario, el recurrente fue informado de los hechos que sustentaron el pedido de vacancia desde su interposición, así también, ha ejercido sin ningún impedimento su derecho a formular sus descargos en la oportunidad que creyó conveniente (sesión extraordinaria), ha presentado un conjunto de informes de gerencias y subgerencias que consideró necesarios y que han sido valorados por ambas instancias, así como, se ha encontrado asistido por letrado en el desarrollo de la audiencia pública. 27. Ahora bien, respecto de que la recurrida no explica por qué otorga mayor valor probatorio a la documentación presentada con la solicitud de vacancia y la aportada por el recurrente no es cierto, puesto que, en los considerandos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 el tribunal electoral, una vez contrastado los medios probatorios aportados por las partes, señala que, "[...] por más que las declaraciones contenidas en estos informes diverjan con lo señalado en los documentos del 14 de enero de 2015 --"Requerimiento de bienes" e "Informe N° 003-2015-APJ/GA-MVMT"--, estos, en primer lugar, no desvirtúan su calidad de documentos públicos en la medida que se encuentran certificados por un fedatario de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, quien, en su oportunidad, al autenticar las copias dio fe de haber tenido a la vista el original de los respectivos documentos." 28. A mayor abundamiento, el tribunal también señaló que "[...] aunque la administración edil, encabezada por Carlos Alberto Palomino Arias, remitió un conjunto de informes que señalan que Marleni Elizabeth Márquez Velásquez no habría laborado para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, dichas declaraciones por sí mismas no generan certeza y convicción al ser

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