Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2017 (31/03/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 31 de marzo de 2017 /

El Peruano

f. Así las cosas, solo sería suficiente presentar una copia fedateada suscrita por un familiar de la autoridad edil para acreditar la relación contractual con la municipalidad. g. En suma, se ha afectado en primera instancia y en sede jurisdiccional: a) Su derecho a probar que en su gestión municipal nunca se contrató a su cuñada; b) Su derecho de defensa y de obtener una decisión jurisdiccional fundada en derecho; c) Su derecho a la igualdad en la medida que en situaciones similares el Jurado Nacional de Elecciones ha procedido de manera distinta, devolviendo los actuados al concejo municipal para que se realice un mayor análisis y valoración de los medios probatorios. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados derechos por parte de un pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 1284-2016-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones hayan sido emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que sus pronunciamientos puedan ser tenidos por justos. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima

facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. Según el recurso extraordinario interpuesto, la pretensión es que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad de la Resolución N° 1284-2016-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación formulado por Carlos Alberto Palomino Arias y, por lo tanto, confirmó su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo. Ahora bien, de la lectura de los argumentos que contiene el recurso interpuesto estos hacen referencia básicamente a tres agravios: a) Su derecho a probar que en su gestión municipal no se contrató a su cuñada, en tanto, los distintos informes de las gerencias y subgerencias municipales demuestran que esta no prestó servicios en la comuna; b) Su derecho de defensa y de obtener una decisión jurisdiccional fundada en derecho, ya que, la recurrida no explica por qué se otorga mayor valor probatorio a los instrumentales presentados por el solicitante de la vacancia y c) Su derecho a la igualdad en la medida que en situaciones similares el colegiado electoral procedió de forma distinta, devolviendo los actuados al concejo municipal para que se realice un mayor análisis y valoración de los medios probatorios. Sobre la vulneración del derecho a la prueba 6. El derecho a la prueba en tanto derecho fundamental implica el derecho a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al juzgador y que, este último, los valore en forma apropiada y teniéndolos en cuenta en su sentencia. Este derecho forma parte integrante del derecho al debido proceso legal y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 7. Así las cosas, en forma sucinta, cabe señalar que el derecho a la prueba comporta tanto: a) el derecho a ofrecer determinados medios probatorios; b) el derecho a que se admitan los medios probatorios ofrecidos; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios; d) el derecho a asegurar la actuación de los medios probatorios y e) el derecho a que se valoren los medios probatorios. 8. Hechas estas precisiones, en el presente caso se advierte que el recurrente tanto en la etapa administrativa municipal como en la etapa jurisdiccional a cargo de este colegiado electoral no vio afectado o vulnerado su derecho a la prueba, pues, durante el desarrollo del procedimiento de vacancia ofreció los medios probatorios que consideraba idóneos para desvirtuar el pedido de vacancia formulado en su contra --informes de gerencias y subgerencias--, los cuales fueron presentados a decisión suya el 23 de setiembre de 2016, es decir, durante la sesión extraordinaria que resolvió la solicitud de vacancia y, que, posteriormente, los anexó a su recurso de apelación. Así también, se advierte que estos medios probatorios fueron admitidos en ambas instancias, tal como se aprecia en autos, siendo que, ni el concejo distrital ni el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones negaron su incorporación al expediente; lo cual, supuso, además, su posterior actuación y valoración. 9. Sobre la actuación y valoración de los medios probatorios aportados por el recurrente es importante mencionar que la resolución recurrida en sus considerandos 3, 4, 5 y 6 no solo hacen un análisis sobre su incorporación al procedimiento de vacancia, sino que, además, se valora la actuación del ejercicio del derecho de defensa del recurrente y, sobre todo, se expresa las razones por las cuales el concejo al valorarlas no restó

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