Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2017 (31/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Viernes 31 de marzo de 2017 /

El Peruano

manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 8. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente. Sobre la aplicación del principio de igualdad 9. El Tribunal Constitucional también sostuvo que: "[La ley] se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación, quedando proscritas, por tanto, diferenciaciones basadas en condiciones personales o sociales de sus destinatarios, salvo que estas se encuentren estipuladas en la misma norma. Impone, pues, una obligación a todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula, esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas. Independientemente de cualquier consideración relacionada con el respeto de este derecho en el ámbito jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera que, en sede administrativa, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano administrativo, al aplicar una misma ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los administrados. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano administrativo de actos o resoluciones administrativas arbitrarias, caprichosas y subjetivas, carentes de una base objetiva y razonable que la legitime. Dicha dimensión del derecho de igualdad jurídica se encuentra, como es obvio, directamente conectado con el principio de seguridad jurídica que este Tribunal Constitucional ha proclamado como un principio implícito de nuestro ordenamiento constitucional: "Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos ­judiciales o administrativos­ llamados a aplicar las leyes" (STC 0016-2002-AI/TC, Fund. Jur. N°. 4)". 10. Para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Constitucional ha precisado que es necesaria la existencia de una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano en cuestión de forma contradictoria. Asimismo, se requiere demostrar que el apartamiento del criterio hasta entonces seguido sea

expresión de un mero capricho (STC 1279-2002-AA/TC, del 18 de diciembre de 2003). 11. A efectos de determinar si se ha vulnerado su derecho a la igualdad, es necesario identificar la existencia de dos situaciones jurídicas similares, la aplicación diferenciada de la norma asignada al caso "sin base objetiva y razonable", y como resultado de ello, la atribución de consecuencias jurídicas distintas a los sujetos involucrados. 12. Respecto de que la decisión impugnada afectaría el derecho a la igualdad del recurrente, en la medida que en situaciones similares el colegiado electoral procedió de manera distinta, devolviendo los actuados al concejo municipal para que este recabe mayores medios probatorios y efectúe un mejor análisis y valoración de los mismos; cabe precisar, que los pronunciamientos invocados contienen características que las distinguen de la recurrida y que, por ende, no pueden sustentar un trato desigual en tanto los casos no son iguales. 13. Así, la Resolución N° 1041-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, si bien dispone la nulidad del procedimiento de vacancia a fin de que el Concejo Distrital de Yarinacocha vuelva a pronunciarse sobre el mismo, previa recaudación de mayores medios probatorios, se diferencia del caso bajo análisis en razón de que no existía medios probatorios idóneos que demuestren el parentesco invocado como nepotismo, lo cual, sí está probado en el presente caso. Fue en dicho contexto que, el tribunal electoral consideró oportuno que el concejo municipal obtenga también mayores recaudos además de las correspondientes partidas de nacimiento para que, de ser el caso, de interponerse una nueva apelación se evite otra nulidad que dilate indefinidamente la resolución de la cuestión de fondo. 14. Como se aprecia, dicha ausencia de documentación no se dio en el presente caso, ya que, además de que el solicitante de la vacancia adjuntó medios probatorios idóneos para probar la existencia de los vínculos de parentesco y contractual imputados, el recurrente aportó un conjunto de informes evacuados por distintas áreas de la municipalidad, que, si bien, no desvirtuaron el nivel probatorio de la documentación del solicitante de la vacancia, no ameritaba que se declare la nulidad del procedimiento, puesto que, se contaba con todos los elementos para realizar una valoración del fondo de la cuestión. Sobre la vulneración del derecho a la prueba 15. Tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba: (...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 15). 16. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (cfr. Exp. N.º 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso,

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