Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2017 (31/03/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 31 de marzo de 2017 /

El Peruano

tenga certeza de la causal y los hechos probados por los cuales se declaraba la vacancia de la autoridad, si solo era por un hecho, por dos o por los tres. Frente a dicho vicio de nulidad el colegiado electoral vio por conveniente hacer un conjunto de precisiones al concejo provincial a fin de que al volver a valorar los hechos que eran imputados cuente con mayores recaudos que eviten una nueva nulidad. 20. Como se observa, las resoluciones que se invocan como prueba de un trato desigual por parte del Jurado Nacional de Elecciones, guardan características propias que justifican el por qué en determinados casos se requiere que el concejo municipal vuelva a emitir nueva decisión; siendo que, dichas característica no se presentan en el presente caso, en tanto, la documentación adjuntada por las partes y que han sido valoradas en ambas instancias, salvaguardando el derecho a la doble instancia, permitían realizar un pronunciamiento del fondo de la cuestión. No está de más resaltar que, en el caso de autos, a diferencia de los invocados por el recurrente, el concejo municipal accedió a un conjunto de informes de la parte administrativa y que, valorándolos oportunamente, los utilizó para sustentar su decisión. El que no hayan desvirtuado el contenido de los medios probatorios presentados con la solicitud de vacancia no implica que no se hayan actuado o valorado. 21. Dicho esto, que el recurrente discrepe de la valoración que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 22. En suma, al no aportar el recurso extraordinario elemento que permita advertir error en el razonamiento del colegiado electoral al emitir la Resolución N° 1284-2016JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular de los señores magistrados Víctor Lucas Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, así como, con el fundamento de voto del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Carlos Alberto Palomino Arias en contra de la Resolución N° 1284-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente N° J-2016-001186-A01 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, ES EL SIGUIENTE: 1. El recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva,

creado por la Resolución N° 306-2005-JNE, constituye un mecanismo excepcional para cuestionar las decisiones del Supremo Tribunal Electoral. Así las cosas, mediante este instrumento procesal el colegiado electoral puede revisar el alcance de sus pronunciamientos a fin de verificar si estos han sido emitidos con afectación de alguna de las garantías que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2. En el presente caso, Carlos Alberto Palomino Arias, alcalde cuya vacancia fue declarada por la Resolución N° 1284-2016-JNE, interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva contra este pronunciamiento. Ahora bien, para atender este recurso consideramos oportuno resaltar el principal argumento que se expuso en el voto singular de la recurrida. 3. En aquella oportunidad, al analizar la configuración de la causal de vacancia por nepotismo, señalamos que si bien estaba plenamente probado el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el alcalde Carlos Alberto Palomino Arias y Marleni Elizabeth Márquez Velásquez, hermana de su esposa; no sucedía lo mismo con relación a la existencia de un vínculo contractual entre esta última y la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, por el cual, se acredite en forma fehaciente que dicho pariente haya prestado servicios en el Palacio de la Juventud de dicha corporación. Esto, por cuanto, el expediente adolece de falta de medios probatorios idóneos que permitan contrastar la veracidad del contenido de los diversos documentos aportados por las partes, que niegan y afirman por igual que la cuñada del alcalde vacado laborara para la comuna. 4. Así las cosas, a nuestro criterio, la declaración de vacancia dispuesta por la Resolución N° 1284-2016-JNE, supone una vulneración del debido proceso, en tanto, no se desvirtuó en forma plena el valor probatorio de los instrumentales presentados por el recurrente (informes de gerencias y subgerencias) y que abiertamente contradecían el contenido de los documentos anexados con la solicitud de vacancia, esto es, el "Requerimiento de bienes" e "Informe N° 003-2015-APJ/GA-MVMT". Es decir, la resolución recurrida, como paso previo, debió acopiar mayor documentación a fin de que la decisión a favor o en contra de la vacancia pueda ser tomada por justa y responda a la realidad de los hechos. 5. Esa fue la razón por la que, en el considerando 15 de nuestro voto singular, precisamos que "[...] toda vez que se cuestiona que la cuñada del alcalde haya prestado servicios durante la actual gestión municipal, resulta necesario que el concejo requiera a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) un reporte del registro de los recibos por honorario o boletas de pago registrados a nombre de Marleni Elizabeth Márquez Velásquez y donde figure como contraparte la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, por el periodo 2015 y 2016. Asimismo, resulta necesario requerir que el Seguro Social de Salud del Perú (EsSalud) informe si la persona de Marleni Elizabeth Márquez Velásquez fue inscrita por la comuna como beneficiaria del seguro entre el 2015 y 2016 [...]". De igual forma, en el considerando 17 se señaló que era necesario que la comuna debía informar detallada y documentadamente, anexando los requerimientos, órdenes de servicio, conformidad del servicio y recibos por honorarios, sobre los servicios prestados por Marleni Elizabeth Márquez Velásquez durante los años 2012, 2013 y 2014; así como, que informe sobre el personal que estuvo a cargo del Ciclo Vacacional Corte Industrial 2015 que fue realizado en el Palacio de la Juventud de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo. Solo así, el contenido de los medios probatorios aportados por las partes podrá ser asumido como cierto y, por lo tanto, configurador o no de la causal de vacancia. 6. Dicho esto, nuestra posición responde a que si bien el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que, su ejercicio contempla, a su vez, la obligación de ejercer el cargo dentro de las condiciones que establece la Constitución Política de 1993 y las leyes que la desarrollan; ello supone que, en nuestro ordenamiento las causales por las que una autoridad municipal deba apartarse temporal o permanentemente del cargo al ser de naturaleza objetiva, deben encontrarse debidamente

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