Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2017 (31/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Viernes 31 de marzo de 2017 /

El Peruano

confrontadas con las copias fedateadas ofrecidas por el solicitante de la vacancia, las cuales cuentan, además, con el nombre y firma del Gerente de Administración, Edward Huamanquispe Gutierrez, y el sello y visto bueno del área correspondiente, datos que tampoco han sido desvirtuados en su autenticidad." Lo reseñado, como se aprecia, expone las consideraciones por las cuales el colegiado electoral acogió la documentación presentada por el solicitante de la vacancia, en tanto, las declaraciones de los funcionarios contenidos en los informes, así como, la alegada falsedad, no desvirtuaban fehacientemente el contenido de dicha documentación, máxime cuando dichos documentos cuentan con la calidad de públicos y cuyo contenido no ha sido invalidado en la jurisdicción ordinaria. 29. Ahora bien, sobre el argumento de que no está probada la existencia de un contrato de naturaleza laboral, así como, que no existe un documento de pago a favor de la cuñada del recurrente por el supuesto servicio prestado a la municipalidad, no son atendibles o configuradores de un error en el razonamiento del tribunal electoral al expedir la recurrida. Esto, por cuanto, para la configuración del acto de nepotismo no se exige que la relación contractual sea eminentemente de naturaleza laboral; por el contrario, el legislador ha ido ampliando los tipos de contratos que una autoridad no puede celebrar con sus parientes, incorporando a los contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar que no siempre han de reunir las características propias de los contratos laborales. En esa línea de razonamiento, que en los actuados no obre documento de pago a favor de la cuñada del recurrente no supone o niega que esta haya prestado servicios en el Palacio de la Juventud de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, lo cual a la luz del "Requerimiento de bienes" e "Informe N° 003-2015-APJ/GA-MVMT" del 14 de enero de 2015, está demostrado. 30. El recurrente sólo discrepa de la valoración que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, pero debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 31. En suma, al no aportar el recurso extraordinario elemento que permita advertir error en el razonamiento del colegiado electoral al emitir la Resolución N° 1284-2016JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 32. No obstante lo expuesto, debemos recordar que toda decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, realizada en ejercicio de sus competencias como Supremo Tribunal en materia electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 142 de la Constitución Política del Perú, es emitida en instancia final en materia electoral, por lo cual debe ser respetada por las autoridades y los ciudadanos, que deben acatar tales decisiones aunque sean contrarias a sus intereses, en tanto, en el contexto de un Estado de Derecho, las decisiones adoptadas por las autoridades y órganos competentes deben ser respetadas. Asimismo, debemos recalcar que toda decisión adoptada por el Supremo Tribunal Electoral se emite conforme a la Constitución y la ley. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Carlos Alberto Palomino Arias por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en contra de la Resolución N° 1284-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016. S.S. CHANAMÉ ORBE Marallano Muro Secretaría General (e) 1503644-2

Declaran improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 0109-2017-JNE Expediente N° J-2016-01399-C01 NUEVO IMPERIAL - CAÑETE - LIMA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete VISTOS la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Molinares Roland Quispe de la Cruz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, recibida el 22 de noviembre de 2016, debido a que se declaró la vacancia del regidor Fausto Máximo Sulca Ramírez, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Oficio N° 071-2017/ALC-MDNI, recibido el 6 de marzo de 2017, y teniendo a la vista el Expediente N° J-2017-00033-T01. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 376-2016/ALC-MDNI (fojas 1), el alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial elevó los actuados sobre la declaración de vacancia del regidor Fausto Máximo Sulca Ramírez debido a que habría incurrido en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Así, por Resolución N° 1264-2016-JNE, del 28 de noviembre de 2016 (fojas 34 a 36), este órgano electoral declaró nulo el acto de notificación del Acuerdo de Concejo N° 040-2016-ALC/MDNI, del 25 de octubre de 2016, dirigido al regidor cuestionado, que declaró su vacancia en el cargo y se requirió que se notifique observando las disposiciones de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por Oficio N° 071-2017/ALC-MDNI, recibido el 6 de marzo de 2017 (fojas 43), el referido alcalde informó respecto al cumplimiento de lo requerido a través de la mencionada resolución. CONSIDERANDOS 1. Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor la declara el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En tal sentido, antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes a este. Es por ello que, a fin de analizar el presente caso es necesario que este colegiado evalúe, de manera conjunta, la documentación obrante en el Expediente N° J-201700033-T01. 2. Así, se tiene que la declaratoria de vacancia del regidor Fausto Máximo Sulca Ramírez se fundamentó en sus inasistencias a las sesiones ordinarias de concejo de los días 25 de julio, 29 de setiembre y 13 de octubre de 2016. 3. No obstante, mediante el Oficio N° 378-2017-PJCSJCÑ/SEC, recibido el 17 de enero de 2017 (fojas 2 del Expediente N° J-2017-00033-T01), Jacquelin Milagros Acosta Rojas, secretaria de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, remite copias certificadas de los siguientes documentos:

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