Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2017 (04/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de mayo de 2017 /

El Peruano

Yofre López Sifuentes y Marco Antonio Collantes Enríquez solicitaron adherirse al pedido de vacancia formulado por Stalin Yashin Mendoza Calderón. Descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito del 17 de agosto de 2016, José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, formula los siguientes descargos (fojas 767 a 773): a. Desde 1986 está casado con Elizabeth Edith Ríos Ríos, ello según la correspondiente acta de matrimonio que obra en la Municipalidad Provincial de Chepén. Esto excluye en forma absoluta que tenga la condición de convivencia o unión de hecho con Patricia Lizet Gomero Espejo. b. Patricia Lizet Gomero Espejo labora en la Municipalidad Provincial de Barranca desde el 2003, siendo su relación laboral anterior al ejercicio de su mandato como alcalde. c. No está probado que haya designado en el cargo de Subgerente de Recaudación y Control Tributario a Patricia Lizet Gomero Espejo entre junio y setiembre de 2015. Sesión del concejo que resolvió la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria del 17 de agosto de 2016 (fojas 753 a 766), por doce votos a favor y ninguno en contra, el Concejo Provincial de Barranca acepta la adhesión de Carlos Yofre López Sifuentes y Marco Antonio Collantes Enríquez a la solicitud de vacancia formulada en contra del alcalde José Elgar Marreros Saucedo. Así también, en dicha sesión extraordinaria, analizando el fondo de la cuestión en cumplimiento de la Resolución N° 0627-2016-JNE, el concejo por seis votos a favor y seis en contra, esto es, al no alcanzar la votación calificada que exige el artículo 23 de la LOM, rechazó la solicitud de vacancia. La decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 085-2016-AL/CPB (fojas 865 a 867). Interposición de recursos impugnatorios Con fecha 25 de agosto de 2016, Marco Antonio Collantes Enríquez formula recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 085-2016-AL/CPB (fojas 877 a 878). Asimismo, en dicha fecha, Stalin Yashin Mendoza Calderón interpone recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo (fojas 881 a 891). Sesión de concejo que resolvió el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria del 12 de octubre de 2016 (fojas 919 a 926), por seis votos en contra y seis a favor, al no alcanzarse la votación calificada que exige el artículo 23 de la LOM, el Concejo Provincial de Barranca rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 85-2016-AL/CPB. Esta decisión fue formalizada por Acuerdo de Concejo N° 111-2016-AL/ CPB (fojas 927 a 929). Recurso de apelación El 2 de noviembre de 2016, Stalin Yashin Mendoza Calderón interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 111-2016-AL/CPB, del 12 de octubre de 2016, que rechazó el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 85-2016-AL/CPB, y solicita que se revoquen ambos acuerdos y se declare fundado su pedido de vacancia (fojas 938 a 948). El recurso de apelación además de reiterar los argumentos del pedido de vacancia adiciona los siguientes: a. Existe una relación de convivencia o unión de hecho entre el alcalde cuestionado y Patricia Lizet Gomero Espejo, la cual ha sido aceptada por esta última según el audio escuchado en la sesión extraordinaria del 17 de agosto de 2016. b. Mediante los reportes de internet y las fotos que obran en la solicitud de vacancia se tiene que Patricia

Lizet Gomero Espejo se hace llamar la "Presidenta del Comité de Damas de la Provincia de Barranca", lo que prueba la existencia de una unión de hecho con el alcalde. c. El encargo como Subgerente de Recaudación y Control, a fin de promover a Patricia Lizet Gomero Espejo, fue realizado por el alcalde en la medida en que dicha persona resulta ser la madre de su hija. d. No se entiende por qué la comuna ha pagado el concepto de escolaridad entre los meses de marzo a julio de 2015 a Patricia Lizet Gomero Espejo, dejándolo de hacer en el mes de agosto de dicho año a causa del pedido de vacancia. e. El 30 de marzo de 2016, conjuntamente con el regidor Javier Sayán, presentó una denuncia contra el Procurador Municipal al no haber apelado la sentencia donde Patricia Lizet Gomero Espejo gana un juicio a la Municipalidad Provincial de Barranca por S/ 170 000.00 (ciento setenta mil con 00/100 soles). CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, corresponde determinar si el alcalde guarda un vínculo de convivencia o unión de hecho con Patricia Lizet Gomero Espejo. De ser el caso, se procederá a determinar si esta última fue designada o nombrada indebidamente como Subgerente de Recaudación y Control Tributario, por parte de dicha autoridad. CONSIDERANDOS De la causal de nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. Respecto a los requisitos exigidos para acreditar la existencia de una unión de hecho o convivencia se encuentran plasmados en lo dispuesto en nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5, y en el Código Civil, artículo 326. Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30311, se regula la forma legal de su acreditación, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 3. En este extremo, resulta de singular importancia señalar que este colegiado electoral, en el considerando 9 de la Resolución N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular". Cabe indicar, además que, en la Resolución N° 11902016-JNE, del 22 de setiembre de 2016, se ha precisado que la prohibición de contratación de parientes por razón de afinidad, en el caso de la unión de hecho o convivencia se extiende únicamente, como en el caso del matrimonio, hasta el segundo grado (cuñados).

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