Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2017 (04/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 4 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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4. Dicho esto, en su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la configuración de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 5. Ahora bien, sobre la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre el alcalde José Elgar Marreros Saucedo y Patricia Lizet Gomero Espejo, en autos no obra prueba idónea que acredite la existencia de dicha relación en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú, el Código Civil y demás leyes. Por el contrario, a fojas 775 figura un acta de matrimonio, asentada el 12 de mayo de 1986, que demuestra que José Elgar Marreros Saucedo está casado con Elizabeth Edith Ríos Ríos. 6. Así las cosas, en tanto que en el expediente no está probado un vínculo de unión de hecho o convivencia, entre varón y mujer libres de impedimento matrimonial, tal como lo determina el ordenamiento peruano, no es posible acreditar el primer elemento necesario para proseguir con el análisis de la causal de nepotismo. 7. A mayor abundamiento, cabe precisar que el hecho de que exista una hija en común entre el alcalde y Patricia Lizet Gomero Espejo o que el primero haya presentado como su pareja a la segunda no supone per se la existencia de una convivencia dentro del marco legal vigente, sino que, posiblemente estemos frente a una unión que no reúna las condiciones que establece el artículo 326 del Código Civil; sin embargo, no corresponde a la instancia electoral declarar su existencia y, menos, que ello permita continuar con el análisis de la causal de nepotismo, ya que como se precisó en la Resolución N° 0362-2015JNE, la reforma legal incorporada mediante Ley N° 30294 solo abarca a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular. 8. De otro lado, estemos o no frente a una unión de hecho o convivencia, cabe indicar también que la relación laboral por la que se alega la configuración del nepotismo tiene su origen en una decisión del Poder Judicial del 15 de enero de 2009 (fojas 816 a 821), por la cual se confirmó la resolución que declaró fundada la demanda de Patricia Lizet Gomero Espejo contra la Municipalidad Provincial de Barranca y que, entre otros, dispuso su reposición inmediata como secretaria de la Gerencia Municipal o en otro cargo de similar nivel y plaza orgánica. Es decir, que la relación laboral de naturaleza permanente entre la trabajadora y la comuna es anterior al inicio de la gestión del actual alcalde José Elgar Marreros Saucedo, no obrando, además, prueba idónea que acredite una indebida encargatura o nombramiento en una plaza para la cual no cumpla con el perfil respectivo. De lo descrito, sin embargo, se deja a salvo el derecho del apelante a recurrir a la vía correspondiente en caso se demuestre el acaecimiento de tal acto y si este además supuso la disposición incorrecta del personal y dineros municipales. 9. Lo expuesto, consecuentemente, descarta la configuración de un acto de nepotismo por parte del alcalde, ya que no se ha acreditado el vínculo de unión de hecho o convivencia. De ello, se concluye que no existe infracción del artículo 22, numeral 8, de la LOM, por lo que el recurso de apelación venido en grado debe ser desestimado. 10. Finalmente, cabe precisar que ante la no participación en la vista de la causa del señor magistrado Raúl Chanamé Orbe, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado actúa en el presente caso con los cuatro Miembros restantes, cumpliendo de esta manera con el quórum legal necesario

para las sesiones del Pleno, debiendo precisarse, además, que ante el empate en la votación para la adopción de la decisión o emisión del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el Presidente de este Supremo Tribunal Electoral hace uso de su voto dirimente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto dirimente del señor doctor Víctor Ticona Postigo, en su calidad de Presidente de este órgano colegiado, y con el voto singular de los señores doctores Luis Carlos Arce Córdova y Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Stalin Yashin Mendoza Calderón y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 111-2016-AL/CPB, de fecha 12 de octubre de 2016, que rechazó el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 85-2016-AL/CPB, del 17 de agosto de 2016, que, a su vez, rechazó la solicitud de vacancia contra José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente N° J-2015-00270-A02 BARRANCA­LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete EL VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, ES EL SIGUIENTE: En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por Stalin Yashin Mendoza Calderón tiene por finalidad que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revoque el Acuerdo de Concejo N° 111-2016-AL/CPB, de fecha 12 de octubre de 2016, que rechazó el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 852016-AL/CPB, del 17 de agosto de 2016, que, rechazó su pedido de vacancia contra José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, en tanto, respetuosamente, discrepamos de la decisión por la cual se declara infundado el recurso venido en grado, emitimos el presente voto, según a las siguientes consideraciones: 1. Mediante Resolución N° 0627-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso la necesidad de que el Concejo Provincial de Barranca resuelva los argumentos de fondo del pedido de vacancia, así como, que, en forma previa se incorpore documentación necesaria que permita dilucidar la configuración de un acto de nepotismo por parte del alcalde al haber, supuestamente, beneficiado a su conviviente, Patricia Lizet Gomero Espejo, con la designación de Subgerente de Recaudación y Control Tributario de la Municipalidad Provincial de Barranca. 2. Sobre el particular, a nuestra consideración, advertirnos que si bien el Concejo Provincial de Barranca

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