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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 (03/11/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Viernes 3 de noviembre de 2017 / El Peruano CONSIDERANDOS Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1282-2016-JNE 1. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución Nº 1282-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 069-2016-MPI, del 29 de setiembre de 2016, a efectos de que se convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia materia de autos. Ahora bien, de la revisión del expediente, se advierte que devueltos los autos a sede municipal, el Concejo Provincial de Ilo incorporó los siguientes documentos: a. Informe Nº 13-2017-ECG-SR-MPI, del 27 de febrero de 2017, con adjuntos (fojas 218 a 238), emitido por Elvira Castro Gauna, Secretaria de Regidores, mediante el cual se da cuenta de la oposición del regidor cuestionado y de sus acciones de fi scalización y/o de la Comisión de Desarrollo Económico Local (bajo su presidencia). b. O fi cio Nº 0137-2017-GG-EPS ILO S.A. que remitió el Informe Nº 067-2017-GAF-EPS ILO S.A. de la Gerencia Administrativa y Financiera de la EPS ILO S.A. (fojas 239 y 240), así como el Informe Nº 135-2017-DRH-EPS ILO S.A. emitido por el jefe de División de Recursos Humanos de la empresa municipal (fojas 241 a 260). c. Ofi cio Nº 0166-2017-GG-EPS ILO S.A. acompañado del Informe Nº 171-2017-DRH-EPS ILO S.A. del mencionado jefe de División de Recursos Humanos (fojas 275 a 277), y del Informe Nº 052-2017-DRF-EPS ILO S.A. brindado por el jefe de División de Recursos Financieros (e), que obra a fojas 293 a 301. d. O fi cio Nº 0173-2017-GG-EPS ILO S.A. (fojas 310), por medio del cual se reitera la información brindada sobre Ada Baldarrago Centeno y se precisa que “no ha tenido ni tiene relación laboral ni de otro tipo con la EPS ILO S.A., en consecuencia, no es pertinente remitir información que no tiene que ver con la persona indicada”, lo último en respuesta a la información que solicitaran cuatro regidores a través de la Carta Nº 02-2017-V.REG.-MPI (fojas 263 y 264). e. Reglamento Interno del Concejo Municipal (fojas 316 a 330) y Resolución de Concejo Nº 01-2016-MPI, del 25 de enero de 2016, que aprobó la conformación de las Comisiones Permanentes y Especiales de Regidores de la Municipalidad Provincial de Ilo para el año 2016 conforme a los anexos 1 y 2 que forman parte de dicho pronunciamiento (fojas 331 a 335). 2. De los cargos que obran en autos (fojas 266 a 268, 272 y 273, 305 a 307 y 309), se advierte que la información, cuya incorporación al procedimiento ordenó este Supremo Tribunal Electoral, fue puesta en conocimiento de los regidores y de la solicitante de la vacancia; por consiguiente, al momento de resolver se tenía conocimiento de dichos instrumentales. Alcances del presente pronunciamiento3. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 4. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 5. Sobre el particular, resulta menester precisar que en la Resolución Nº 1282-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que, en el presente caso, el primer elemento referido a la existencia de una relación de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad entre el regidor Juan Efraín Baldarrago Apaza y Ada Paula Baldarrago Centeno, se encuentra acreditado, toda vez que son padre e hija, conforme a la partida de nacimiento presentada 1. 6. En ese sentido, el presente pronunciamiento se circunscribirá a determinar, de manera secuencial, si se cumple el segundo y tercer elemento de análisis del citado test, esto es, si existe una relación laboral o contractual entre la empresa municipal y Ada Paula Baldarrago Centeno, y, de ser el caso, si el regidor Juan Efraín Baldarrago Apaza ejerció injerencia para la contratación de su pariente. Análisis del caso concretoSobre la existencia de una relación laboral o contractual entre la empresa municipal y Ada Paula Baldarrago Centeno 7. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). 8. Entonces, a través de la Resolución Nº 804-2013- JNE, del 22 de agosto de 2013, el Máximo Tribunal Electoral estableció que para que se veri fi que el segundo elemento de la causal de nepotismo es necesario identi fi car la presencia de una relación laboral, esto es, que se adviertan los tres (3) elementos esenciales que la identi fi can. Así, en el cuarto considerando de dicho pronunciamiento, determinó: 4. De acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando de la presente resolución, en cuanto al 1 Resolución Nº 1282-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016, considerandos 3, 7 y 8.