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49 NORMAS LEGALES Viernes 3 de noviembre de 2017 El Peruano / segundo elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por nepotismo, cuando se imputa la existencia de una relación laboral, este órgano colegiado considera que dicha relación se confi gura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales : a) La prestación personal del servicio , que está referida a que el servicio, para ser de naturaleza laboral, debe prestarse en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural. b) La subordinación frente al empleador , es aquella situación en la cual el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, quien tiene facultades para normar las labores (poder reglamentario), dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas (poder de dirección), y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (poder sancionador). c) La remuneración , es la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador por sus servicios, debiendo entenderse que ella consta en el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que sea de su libre disposición. Siendo ello así, entonces, no basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a la entidad edil para que estemos frente a una relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisitos principales los elementos antes citados en forma concurrente, siendo aplicables dichos criterios también a las relaciones contractuales civiles, en virtud del principio de primacía de la realidad, a fi n de determinar la naturaleza del vínculo contractual (civil o laboral) que existió entre las partes [énfasis agregado]. 9. De igual manera, en la Resolución Nº 240-2014- JNE, se señaló lo siguiente: 21. ... dado que la causal de nepotismo se encuentra dirigida a sancionar la suscripción, por parte de la municipalidad, de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, independientemente de su denominación, al resultar en usual la práctica estatal de utilizar la locación de servicios y el contrato de servicios no personales, para contratar “personal”, se advierte que de los tres contratos antes referidos, solo el tercero es pasible de ser analizado y califi cado dentro de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, por la subordinación y permanencia que supone brindar el servicio de vigilancia en el local municipal...[énfasis agregado]. Considerando del que se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral , es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE, del 16 de octubre de 2014, al indicar que la causal de nepotismo tiene por fi nalidad sancionar las relaciones de naturaleza laboral, y reiterar el criterio establecido en la Resolución Nº 804-2013-JNE respecto a la exigencia de los tres (3) elementos que con fi guran toda relación laboral, en los siguientes términos: 9. Independiente de ello, resulta conveniente y necesario esclarecer la existencia del segundo elemento integrante de la causal de nepotismo. A tal efecto, debe reiterarse lo señalado en las Resoluciones Nº 494-2014-JNE, del 19 de junio de 2014, y Nº 240-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014, en cuanto a que la causal de nepotismo está dirigido a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, esto es, contratos en los que concurran los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fi jación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador [énfasis agregado]. Línea jurisprudencial que es rea fi rmada por este Colegiado a través de las Resoluciones Nº 1135-2016-JNE y Nº 1280-2016-JNE, por citar solo algunas. 10. Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que mediante el Informe Nº 135-2017-DRH-EPS ILO S.A. (fojas 241), emitido por el jefe de División de Recursos Humanos de la empresa municipal, se comunica que Ada Paula Baldarrago Centeno realizó prácticas profesionales desde el 13 de enero hasta el 31 de julio de 2016, dado que el 13 de julio del mismo año cursó un documento al gerente general de la EPS ILO S.A., con el siguiente tenor: “por motivos personales, me veo en la necesidad de renunciar a las Prácticas Profesionales que vengo realizando, solicitando que sea el día 31/07/2016 mi último día de prácticas” (fojas 258). En tal sentido, se adjuntó al referido informe, entre otros documentos, los Convenios de Prácticas Profesionales Nº 005-2016-DRH-EPS ILO S.A., Nº 011-2016-DRH-EPS ILO S.A., y Nº 018-2016-DRH-EPS ILO S.A. (fojas 244 a 246, 251 a 253, 255 a 257, respectivamente), fi rmado entre la empresa prestadora de servicios y la señorita Baldarrago Centeno, cada uno acompañado de la carta de presentación de la Universidad José Carlos Mariátegui (fojas 243, 250 y 254), que la identi fi ca como Bachiller de la Escuela Profesional de Contabilidad con deseo de “realizar Prácticas Profesionales” en la citada empresa “por un periodo de 03 meses, a fi n de complementar la formación recibida”. Precisando que “esta modalidad formativa laboral se desarrolla según lo dispuesto en la Ley sobre Modalidades Formativas, Ley Nº 28518”. Adicionalmente, a fojas 260, obra el Certi fi cado de Prácticas Profesionales que se le otorgó. Asimismo, mediante el Informe Nº 171-2017-DRH- EPS ILO S.A. 2 (fojas 276 y 277), el jefe de División de Recursos Humanos de la EPS ILO S.A. precisó que Ada Paula Baldarrago Centeno no trabajó bajo ninguna modalidad de contrato durante el año 2015; que en el año 2016 sí realizó prácticas profesionales bajo modalidad de convenio, desde el 13 de enero hasta el 31 de julio de dicho año; que no existe contrato de trabajo o requerimiento que originara una orden de servicios (pues era practicante), y que a la fecha en que se resolvió la vacancia por primera vez, esto es, el 26 de setiembre de 2016, Ada Paula Baldarrago Centeno “NO ocupaba cargo alguno [...] El convenio de Prácticas Profesionales, se da término, en el mes de Julio 2016, a solicitud de la Practicante...”. 11. Así las cosas, es menester precisar que la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas, establece que: “Las modalidades formativas son tipos especiales de convenios que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional“ 3. Siendo una de ellas la “Práctica Profesional”, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la citada norma, la cual, a su vez, en el artículo 3 precisa que “las modalidades formativas no están sujetas a la normatividad laboral vigente, sino a la especí fi ca que la presente contiene”. 12. Además, de fi ne la práctica profesional y establece normas comunes para las modalidades formativas en los siguientes términos: 2 Remitido a través del O fi cio Nº 0166-2017-GG-EPS ILO S.A. 3 Artículo 1 de la Ley Nº 28518.