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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 (03/11/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Viernes 3 de noviembre de 2017 / El Peruano 2017, el Concejo Provincial de Sánchez Carrión acordó, por mayoría de cuatro votos contra siete, rechazar la solicitud de suspensión de Carlos Arturo Rebaza López, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM (fojas 176 a 179). Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 47-2017-MPSC, de fecha 26 de mayo de 2017 (fojas 180 a 184). El citado acuerdo de concejo fue noti fi cado a Eduardo Contreras Montes y a Anita Lucy Casanova Gaytán, el 30 de mayo de 2017, mediante los o fi cios que obran a fojas 225 y 226 del expediente. Trámite del recurso de apelación (Expediente de apelación Nº J-2017-00025-A01) Mediante escrito recibido el 2 de junio de 2017 (fojas 1), Anita Lucy Casanova Gaytán informó que el 31 de mayo de 2017 interpuso, ante el Concejo Provincial de Sánchez Carrión, recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 47-2017-MPSC, que rechazó su solicitud de suspensión. Ante ello, mediante el O fi cio Nº 01722-2017-SG/JNE, de fecha 7 de junio de 2017, se requirió al alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, a fi n de que, en el plazo máximo de tres días hábiles, remita el recurso de apelación y sus anexos presentados por Anita Lucy Casanova Gaytán (fojas 57). Mediante el O fi cio Nº 239-2017-MPSC-SG, recibido el 19 de junio de 2017 (fojas 20), el secretario general de la municipalidad remitió el original del citado recurso de apelación y sus anexos (fojas 21 a 32). Asimismo, informó que el ciudadano Eduardo Contreras Montes interpuso un recurso de reconsideración también en contra del Acuerdo de Concejo Nº 47-2017-MPSC y que, por tal razón, fi jó fecha para resolver dicho recurso para el día 19 de julio de 2017. Tomando en cuenta la información recibida por el secretario general de la municipalidad, este órgano electoral emitió el Auto Nº 1, de fecha 27 de junio de 2017 (fojas 61 a 63), por medio del cual dispuso que el Concejo Provincial de Sánchez Carrión eleve el recurso interpuesto por Eduardo Contreras Montes, en el plazo máximo de cinco días hábiles, más el término de la distancia, toda vez que, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, todo recurso de reconsideración que se interponga con anterioridad o de manera posterior al recurso de apelación debe tramitarse y considerarse como un recurso de apelación. Asimismo, mediante dicho auto, se requirió a Eduardo Contreras Montes para que en el plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia, cumpla con presentar el comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación y la papeleta de habilidad del abogado que autoriza el recurso impugnatorio que presentó contra el Acuerdo de Concejo Nº 47-2017-MPSC. Mediante el O fi cio Nº 356-2017-MPSC-SG, recibido el 7 de agosto de 2017 (fojas 66), el secretario general de la municipalidad remitió el original del recurso y sus actuados presentados por Eduardo Contreras Montes. Además, informó que el concejo provincial, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de julio de 2017, declaró, por mayoría, infundado el recurso de reconsideración presentado por el referido ciudadano. Añadió, que este no presentó recurso de apelación contra el citado acuerdo (fojas 93 y vuelta). Por otro lado, mediante escrito, recibido el 9 de agosto de 2017 (fojas 447), Eduardo Contreras Montes, dentro del plazo concedido, cumplió con presentar los requisitos requeridos conforme a lo dispuesto en el Auto Nº 1, esto es, el comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación y la constancia de habilidad del abogado que autoriza su recurso. Mediante escrito, recibido el 28 de agosto de 2017 (fojas 453), Carlos Arturo Rebaza López, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, solicitó que se deje sin efecto el procedimiento de suspensión seguido en su contra por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5 de la LOM, bajo el argumento de que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo absolvió de los cargos imputados en su contra por el delito de hurto agravado, que motivó el inicio del procedimiento de suspensión de autos. Asimismo, mediante el O fi cio Nº 1149-2017-S-1ºSTP- CS/PJ, recibido el 15 de setiembre de 2017 (fojas 495), el secretario de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió a esta sede electoral copia certi fi cada de la Ejecutoria Suprema, de fecha 22 de agosto de 2017, recaída en el Recurso de Casación Nº 234-2017/ La Libertad, por medio del cual dicha instancia suprema declaró fundado el recurso de casación planteado por Carlos Arturo Rebaza López; en consecuencia, casó la sentencia de vista, de fecha 31 de octubre de 2016, y revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 2 de noviembre de 2015, que condenó a Carlos Arturo Rebaza López como autor del delito de hurto agravado, en agravio del Estado, así como lo absolvió de la acusación fi scal formulada en su contra y ordenó se archive el proceso de fi nitivamente respecto del citado imputado. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNDeterminar si corresponde emitir pronunciamiento en torno a las apelaciones formuladas en contra del Acuerdo de Concejo Nº 47-2017-MPSC, del 26 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de suspensión formulada contra Carlos Arturo Rebaza López, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. CONSIDERANDOSSobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión 1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que debe emitir pronunciamiento en instancia fi nal. Respecto de la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia 2. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad . Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 3. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia. Esto es así porque, independientemente del resultado fi nal del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podría quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal. Precisamente, esta es la diferencia con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. Análisis del caso concreto4. En el presente caso, el Concejo Provincial de Sánchez Carrión, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 47-2017-MPSC, del 26 de mayo de 2017, decidió rechazar