Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2017 (07/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 7 de noviembre de 2017 /

El Peruano

Esta posición ya ha sido establecida por este colegiado electoral en las Resoluciones N° 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006, y N° 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014. 9. Adicionalmente, este Supremo Órgano Electoral estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en la municipalidad, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal. 10. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia. 11. Además, cabe resaltar que dicha excepción no resulta aplicable en el supuesto en que el alcalde haya efectuado una delegación voluntaria a favor de uno de los regidores hábiles del concejo, puesto que esta, en aplicación del artículo 20, numeral 20, de la LOM, se encuentra limitada al ejercicio de atribuciones políticas, mas no a las administrativas ni ejecutivas, supuestos contemplados en la causal de vacancia del artículo 11 de la LOM. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso se le atribuye al regidor Felipe Salas Fasabi haber ejercido funciones administrativas y/o ejecutivas, debido a que, por Resoluciones de Alcaldía N° 021-2015-MDC/A. N° 044-2015-MDC/A, N° 045-2015-MDC/A; N° 053-2015-MDC/A; N° 057-2015-MDC/A; y, N° 060-2015-MDC/A, la actual alcaldesa distrital de Curimaná le habría encargado el despacho de la Alcaldía los días 5 y 16 de febrero de 2015, del 17 al 23 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015, 10 de marzo de 2015, 13 de marzo de 2017, respetivamente, sin que dichos encargos observen la aplicación del artículo 24 de la LOM, pues el mencionado regidor no es el teniente alcalde. 13. Así, antes de analizar el fondo de la cuestión en controversia, corresponde verificar si el procedimiento desarrollado a nivel municipal observó los principios administrativos y, en consecuencia, fue llevado correctamente. 14. En ese sentido, cabe mencionar, que, de la revisión de la solicitud de vacancia y sus anexos, se verifica que estos fueron ingresados en copias simples, por lo que, por sí solos, no podrían generar mérito probatorio. Empero, del contenido de la misma solicitud también se corrobora que la solicitante requirió que se consideraran en evaluación las copias certificadas obrantes en el Expediente N° J-2016-00685-T01 (fojas 9 a 33 del Expediente N° J-2016-00685-T01), en el que se tramitó un procedimiento de vacancia en contra del referido regidor, invocándose la misma causal. No obstante, el concejo distrital no observó este requerimiento. 15. Así las cosas, en primer lugar, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar que, de la información obrante en el referido expediente jurisdiccional de traslado, se verifica que, con fecha 29 de abril de 2016, Elder Elizabeth del Castillo Huanio requirió ante este órgano electoral que se traslade su solicitud de vacancia en contra de Felipe Salas Fasabi (fojas 1 a 7 del Expediente N° J-2016-00685-T01), invocando la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por los mismos hechos que se discuten en el presente expediente. 16. Al respecto, mediante Oficio N° 137-2016-MDCALC-OSG, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fojas 123 a 125 del Expediente N° J-2016-00685-T01), el secretario

general de la municipalidad informó que el Concejo Distrital de Curimamá emitió el Acuerdo de Concejo N° 014-2016-MDC, del 25 de octubre de 2016 (fojas 126 a 137 del Expediente N° J-2016-00685-T01), a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio, en contra del cual no se interpuso medio impugnatorio, por lo que este órgano electoral, a través del Auto N° 5, de fecha 12 de junio de 2017, dispuso su archivo (fojas 438 y 439 del Expediente N° J-2016-00685-T01). 17. Ahora bien, en el Informe Legal N° 073-2017-MDCGM-SGAJ, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 33 a 35), el subgerente de Asesoría Jurídica de la municipalidad observó las similitudes en los argumentos y medios probatorios obrantes en la presente ocasión, con relación al Expediente N° J-2016-00685-T01, por lo que desde su opinión, en aplicación del principio ne bis in idem, la presente solicitud de vacancia no procedería. 18. Sin embargo, a través de la Resolución N° 2802014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, entonces, era totalmente válido poder analizar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad pero que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno. Así, en los considerandos 8 y 9, se indicó lo siguiente: 8. Al respecto, es preciso indicar que el Expediente N° J-2013-00208, que, a través del Auto N° 1, del 22 de mayo de 2013, declaró improcedente la queja presentada por Werner Llerena Vásquez en contra de Adela Esmeralda Jiménez Mera, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en contra de esta última, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM, se resolvió en tal sentido debido a que: "3. En ese sentido, en función de los dispuesto en el artículo IV, numeral 1.7, de la LPAG (principio de presunción de veracidad), este Jurado no puede presumir que los escritos presentados por el recurrente responden a la verdad de los hechos que afirman, pues en el presente procedimiento existen suficientes elementos objetivos que permiten dudar de la autenticidad de los sellos y registros de los escritos mencionados, y en especial del recurso de reconsideración propuesto por el recurrente. Por tanto, a este Jurado no le queda más que declarar improcedente la queja presentada por Wérner Llerena Vásquez, y quedar a la espera de la resolución final de la investigación iniciada por la Octava Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, en tanto que esta es la autoridad competente para determinar si en la prosecución del presente procedimiento se ha cometido algún delito tipificado en el Código Penal, y en relación con ello, si los escritos antes detallados fueron o no presentados, dentro del plazo de ley, ante la Municipalidad Provincial de Maynas. Finalmente, en tanto que en el presente caso ya no existe nada más que resolver, corresponde el archivo de los presentes actuados." Conforme puede advertirse, a la fecha de emisión de la resolución del expediente de queja, existían dudas sobre si, efectivamente, el acuerdo de concejo adoptado en sede municipal, que desestimó la solicitud de declaratoria de vacancia planteada en contra de la regidora y actual alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera había quedado, efectivamente, consentida, toda vez que no existía certeza en torno a si, efectivamente, se había interpuesto oportunamente un medio impugnatorio en contra de dicha decisión del concejo provincial. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral. 9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta

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