Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2017 (07/11/2017)


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El Peruano / Martes 7 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 16. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 17. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 18. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. 19. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones N° 10872013-JNE, N° 240-2014-JNE, N° 0046-2015-JNE y N° 1276-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del Concejo Distrital de Samuel Pastor 20. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, regidoras del Concejo Distrital de Samuel Pastor, incurrieron en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido, la primera de las mencionadas, la contratación

de su padre Saúl Hernán Cruces Yáñez, a fin de que preste servicios como operador de parques desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2015, y, la segunda, la contratación de su suegra Marisol Ticona Estrada para que preste servicios como auxiliar de educación en la Institución Educativa Inicial Bella Unión, desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015. 21. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. 22. Con relación a este requisito, debe recordarse que, por excelencia en el caso en concreto, las partidas de nacimiento y de matrimonio son los documentos idóneos que podrían demostrar la existencia del vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y el supuesto pariente. 23. En lo que se refiere a la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma, Oscar Fidel Carnero Esquivel adjuntó a su solicitud de vacancia los certificados de inscripción, emitidos por el Reniec, de "Saúl Hernán Cruces Yáñez" y de la autoridad edil cuestionada (fojas 368 y 369, respectivamente), y, luego, a su recurso de reconsideración, la partida de nacimiento de esta última para acreditar el vínculo filial con "Saúl Cruces Yáñez" (fojas 356); sin embargo, dada la diferencia en los nombres del supuesto progenitor de la mencionada regidora, se hace necesario que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor incorpore al procedimiento de vacancia la partida de matrimonio de este con Albina Palma Vera, progenitora de la regidora cuestionada. 24. Asimismo, en lo que respecta a la regidora Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, si bien el solicitante de la vacancia adjuntó la partida de nacimiento de su presunta suegra Marisol Ticona Estrada (fojas 370) y el acta de nacimiento de Elvis James Delgado Ticona (fojas 357); empero para acreditar el parentesco por afinidad alegado, es de necesidad que la municipalidad distrital incorpore al procedimiento de vacancia la partida de matrimonio de la regidora cuestionada con este último o, en su defecto, la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 25. De otro lado, en cuanto al segundo requisito, se aprecia que el solicitante alega que Saúl Hernán Cruces Yáñez prestó servicios como operador de parques en la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor desde 1 de mayo al 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma manifiesta que la persona antes citada no prestó servicios en la entidad edil, sino en la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen desde el mes de julio de 2014, desempeñando funciones de guardián y limpieza de mercado en el sector del Carmen. Por lo que resulta necesario que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor incorpore al procedimiento de vacancia un informe emitido por la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen, en donde se determine si Saúl Hernán Cruces Yáñez presta o prestó servicios en dicha entidad, bajo cualquier modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo N° 728, Decreto Legislativo N° 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios) y, de ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios y cómo se hizo el pago de los mismos, esto es, si la referida municipalidad los cubrió directamente o se hizo por intermedio de otra entidad edil, así como un informe emitido por la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor en el que se indique si Saúl Hernán Cruces Yáñez prestó servicios en dicha entidad, bajo cualquier modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo N° 728, Decreto Legislativo N° 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios) y, de ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios

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