Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2017 (07/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 7 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Distrital de Samuel Pastor, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por mayoría (1 voto a favor y 5 en contra), con relación a las regidoras Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, y, por unanimidad, respecto de la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Oscar Fidel Carnero Esquivel. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 04-2017-MDSP, de fecha 23 de marzo de 2017 (fojas 53 a 55). Ampliación del descargo de la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma Mediante escrito, del 5 de abril de 2017 (fojas 326), la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma sostiene, principalmente, que: a) Su señor padre, Saúl Hernán Cruces Yáñez, fue contratado en la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen (y no en la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor) en el mes de julio de 2014, desempeñando funciones de guardián y limpieza de mercado en el sector del Carmen, tal como acredita con la copia del Contrato Administrativo de Servicios (fojas 327). b) Su señor padre continuó trabajando para la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen hasta el mes de enero de 2016, conforme lo acredita con la copia del Certificado de Trabajo, del 21 de enero de 2016, emitido por el alcalde de la referida municipalidad (fojas 328). c) Los pagos recibidos por Saúl Hernán Cruces Yáñez eran realizados por la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen, tal como lo acredita con la copia de 7 cheques emitidos por la mencionada comuna (fojas 337 a 343). d) La Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen solicitó apoyo a la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor mediante transferencia de recursos para el pago de su personal (donde se encuentra incluido Saúl Hernán Cruces Yáñez) hasta noviembre de 2016, lo que demuestra adjuntando la copia de los Oficios N° 0035-MCPEC-A-2016, del 12 de mayo de 2016 (fojas 329 a 332), N° 0205-MCPEC-A-2015, del 25 de agosto de 2015 (fojas 333), N° 003-MCPEC-A-2016, del 20 de enero de 2016 (fojas 334), N° 006-MCPEC-A-2016, del 25 de febrero de 2016 (fojas 335), y N° 157-MCPEC-A-2016, del 28 de noviembre de 2016 (fojas 336). Sobre el recurso de apelación El 5 de abril de 2017 (fojas 305 a 311), Oscar Fidel Carnero Esquivel, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 04-2017-MDSP, en el que alegó lo siguiente: a) El acuerdo de concejo impugnado no cumple con la motivación del acto administrativo, toda vez que no expresa las razones o justificaciones objetivas que determinaron a los miembros del Concejo Distrital de Samuel Pastor, por unanimidad y mayoría, respectivamente, rechazar el recurso de reconsideración planteado. b) No se ha valorado el Informe N° 009-2015-MDSPGM, que anexa la lista de trabajadores que iban a contratar por parte de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, el cual fue aprobado en Sesión Ordinaria N° 021-2015, del 25 de setiembre de 2015, por todos los regidores, con lo que la injerencia está debidamente acreditada. Situación que resulta aplicable a las regidoras cuestionadas Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona. c) Con relación a la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), de la búsqueda del portal de transparencia aparece que la municipalidad ha contratado, bajo su injerencia, a Agustina Ccamaque de Pacheco, tía de la cuestiona regidora, y a su prima Kelly Noemí Pacheco Ccamaque, hija de Agustina Ccamaque de Pacheco, esposa de su tío Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui, "haciendo un desembolso total de S/ 32 793.00 a favor de la primera de las nombras [sic] y de S/ 3 867.00 a

favor de la segunda", lo que además generaría, respecto de esta última, la causal de nepotismo. d) De igual manera, no se han valorado en forma integral y razonada, los medios probatorios ofrecidos y adjuntados en el recurso de reconsideración. e) El acuerdo es incongruente, toda vez que no se ha pronunciado sobre la materia controvertida. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar: i) si las regidoras cuestionadas Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, incurrieron en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y ii) si la regidora cuestionada Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Este Supremo Tribunal Electoral considera preciso indicar, de manera previa al análisis de la controversia, que si bien en el recurso de reconsideración, así como en el de apelación, el solicitante de la vacancia refirió que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor también contrató a la prima de la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), Kelly Noemí Pacheco Ccamaque, hija de Agustina Ccamaque de Pacheco, por lo cual ha desembolsado a su favor la suma de S/ 3 867.00, lo que configuraría, además, la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM; ello no será materia del presente pronunciamiento, atendiendo a que lo expresado en dichos recursos constituye un nuevo hecho que fue alegado con posterioridad a la solicitud de vacancia y después de resuelta la misma por el concejo distrital. Aceptar lo contrario significaría afectar el derecho de contradicción y de defensa de la autoridad edil cuestionada. Sin perjuicio de lo expresado, este colegiado deja a salvo el derecho del solicitante a fin de que formule, si lo considera conveniente, el pedido que corresponda con arreglo a la LOM. 2. De otro lado, de acuerdo al contenido del acta de fojas 225 a 233, en sesión extraordinaria, de fecha 13 de abril de 2016, el Concejo Distrital de Samuel Pastor, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por mayoría (1 voto a favor y 5 en contra), declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada por Oscar Fidel Carnero Esquivel. Empero, si bien no se obtuvieron los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos a fin de declarar la vacancia de la referida autoridad, ello no conlleva que dicha solicitud sea improcedente, puesto que el pronunciamiento no se encuentra circunscrito a defectos insubsanables de la relación procesal, o que esta fuera manifiestamente inviable. En ese orden de ideas, ya que la petición fue desestimada por falta de pruebas, entonces, la decisión emitida por los miembros del concejo distrital es porque la solicitud se declare infundada, mas no improcedente. Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles

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