Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2017 (07/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 7 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [énfasis agregado]. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones N° 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3: N° 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8, y, N° 0753-2009JNE, considerando 7. 19. En consecuencia, este órgano electoral considera que, si bien el presente procedimiento se inició por un tercero distinto (Salvith Pinedo Núñez) de quien encausó el Expediente N° J-2016-00685-T01 (Elder Elizabeth del Castillo Huanio), bajo los argumentos y medios probatorios obrantes en el referido expediente de traslado, sin embargo, debido a que, en esta oportunidad, por primera vez, el fondo de la controversia es de evaluación por parte de este Pleno, entonces sí se encuentra habilitado de emitir un pronunciamiento respecto a la materia en controversia, ya que, en estricto, no se produjo cosa juzgada electoral. 20. Así las cosas, se tiene que, en el presente expediente, y como se indicó en el considerando 14, únicamente, se actuaron copias simples de los medios probatorios anexos a la solicitud de vacancia. No obstante, se advirtió que estos se encuentran en copias obtenidas de las copias certificadas presentadas en el Expediente N° J-2016-00685-T01. En ese sentido, y considerando que, incluso, por Auto N° 2, de fecha 27 de julio de 2016 (fojas 103 a 108 del Expediente N° J-2016-00685-T01), este órgano electoral dispuso que se remitan copias autenticadas de la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio ­primera solicitante­, así como sus anexos, para los miembros del Concejo Distrital de Curimaná, entonces, por obvias razones, los miembros del concejo pudieron incorporar y actuar dichas copias autenticadas al presente expediente, no obstante, no lo hicieron. En ese mismo orden de ideas, el concejo también pudo solicitar a este órgano electoral la remisión de las copias autenticadas obrantes en el mencionado expediente de traslado, como lo requirió la solicitante, sin embargo, no las solicitó. Así, se detecta una primera afectación a los principios de impulso de oficio y verdad material que acarrearía su nulidad. 21. Empero, como una situación excepcional, antes de declarar la nulidad del procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral, en segundo término, verificará si con los documentos obrantes en el presente expediente, podría emitir pronunciamiento de fondo. 22. Así, como lo ha indicado la solicitante, a su criterio la causal de vacancia invocada se configura, debido a que el regidor cuestionado no era a quien la alcaldesa debía otorgar el encargo de la alcaldía. Con relación a ello, del Sistema de Registro de Autoridades Electas correspondiente al periodo 2015-2018, se verifica que Felipe Salas Fasabi ocupa la tercera regiduría, por lo que, corresponde dilucidar si los regidores que ocupan regidurías anteriores se encontraron ausentes o con algún impedimento para asumir el encargo. 23. No obstante, en el presente expediente no existe informe o documento alguno emitido por el área correspondiente a través del cual se pueda determinar si se presentó alguna situación justificante ­por ejemplo, ausencia de los regidores en orden precedente por licencias de salud, por viaje, etc.­ por la que el encargo haya recaído en el regidor cuestionado. 24. Asimismo, la solicitud de vacancia señaló que, como consecuencia del encargo recibido, el regidor Felipe Salas Fasabi habría "ordenado acciones administrativas en diversos trámites", entre los que se encontrarían los relacionados a los Expedientes Administrativos N° 169, N° 172, N° 193, N° 198, N° 201, N° 207, N° 249, N° 309, N° 328, N° 333, N° 334, N° 341, N° 357, N° 447, N° 460, N° 461, N° 541 y N° 1110. Sin embargo, tampoco obra en el expediente documentación alguna relacionada a los actos administrativos y/o ejecutivos que se habrían

realizado como consecuencia de su trámite, así como tampoco si estos actos habrían sido ejecutados, debido al ejercicio del encargo de la alcaldía al regidor ­proveídos, decisiones, etc. debidamente identificados­. 25. En ese sentido, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el Concejo Municipal de Curimaná no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de incorporar las resoluciones de alcaldía mencionadas, así como los documentos necesarios a fin de dilucidar, en primer lugar, si el encargo obedeció a alguna situación que impidiera que los regidores prevalentes asuman dicha encargatura; y, en segundo lugar, cuál fue el trámite seguido en los expedientes administrativos señalados y si estos fueron consecuencia de actos ejecutivos y/o administrativos materializados por proveídos o decisiones del regidor. 26. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Curimaná los informes debidamente motivados, y la documentación con relación a los hechos antes descritos, ello con la finalidad de determinar si la causal de vacancia por ejercicio de función y/o cargo ejecutivo o administrativo podría haberse configurado. 27. En vista de ello, se advierte que el Concejo Distrital de Curimaná no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 28. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias ­el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional­, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Municipal de Curimaná no ha respetado los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del acuerdo impugnado y retrotraer el procedimiento hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Salvith Pinedo Núñez Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada 29. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el Concejo Municipal de Curimaná, debe proceder de la siguiente manera: a) La alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos: a. Resoluciones de Alcaldía N° 021-2015-MDC/A. del 4 de febrero de 2015; N° 044-2015-MDC/A, del 16 de febrero de 2015; N° 045-2015-MDC/A, del 17 de febrero

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