Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2017 (07/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 7 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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i) Si Saúl Hernán Cruces Yáñez prestó servicios en dicha entidad, bajo cualquier modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo N° 728, Decreto Legislativo N° 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios) y, de ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios y cómo se hizo el pago de dicha remuneración; de ser negativa la respuesta, informe por qué razones se han emitido los comprobantes de pago y demás documentos que obran de fojas 431 a 438, de fojas 538 a 552, de fojas 588 a 597, y de fojas 952 a 968 del Expediente de Apelación N° J-2016-01279-A01. ii) Si las regidoras Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona tuvieron la posibilidad de conocer la contratación de sus presuntos parientes (padre y suegra, respectivamente), especificando el momento. iii) La distancia existente entre los lugares de realización de las actividades efectuadas por dichos presuntos parientes con respecto de la ubicación de la sede municipal. iv) Si las regidoras Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona presentaron algún documento de oposición a la contratación de sus parientes o si solicitaron la relación del personal que laboraba en la municipalidad. · La copia certificada de la partida de matrimonio de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco o, en su defecto, la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. · La copia certificada de la partida de nacimiento de los progenitores de la mencionada autoridad edil, y demás ascendientes en línea recta y colateral hasta acreditar la relación de parentesco. · Los originales o copias certificadas de los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, debidamente documentados, que den cuenta del proceso de selección de los proveedores Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco; cuál fue el trámite para la selección de dichos proveedores, si estos son los únicos proveedores en su rubro en el distrito o si existen otros proveedores, debiendo adjuntar las proformas alcanzadas por todos ellos y demás documentos pertinentes. · Los originales o copias certificadas de los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, debidamente documentados, que den cuenta si Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), en su calidad de regidora, presentó algún documento de oposición a la contratación de sus parientes o si solicitó la relación de proveedores de la municipalidad. · Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado. d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de las autoridades ediles cuestionadas a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo. e) Tanto la alcaldesa como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo y de los

tres elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en las causales de vacancia alegadas, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado. g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por las autoridades cuestionadas, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados de cada una de las causales invocadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM. h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG. i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Samuel Pastor, con relación al artículo 377 del Código Penal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 04-2017-MDSP, del 23 de marzo de 2017, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, así como el Acuerdo de Concejo N° 019-2016-MDS, del 13 de mayo de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, regidoras del Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y de Maritza Victoria Vilca Pacheco, en su calidad de regidora del referido concejo (actual alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor), por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la citada ley orgánica. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Samuel Pastor a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito

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