Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2017 (10/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 10 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Con carta C.1334-GFS/2014, notificada el 1 de julio de 2014, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (actualmente Gerencia de Supervisión y Fiscalización, en adelante, GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haber advertido que habría transgredido lo establecido en el artículo 9° del RFIS, toda vez que habría remitido información inexacta a través de las cartas DR-107-C-0145/CM, DR-107-C-0176/CM-14 y DR-107-C-0218, correspondiente a los siguientes indicadores: Información Tráfico local de la Tarjeta Hola Perú de diciembre de 2013 Tráfico de larga distancia nacional de acceso automático de diciembre de 2013 Inexactitud Excluyó tráfico local a destinos fijos y por incluir tráfico a destinos móviles Excluyó tráfico local terminado en teléfonos fijos de Telefónica Móviles S.A.

Recurso de Apelación contra la Resolución N° 002002017-GG/OSIPTEL y solicitó informe oral. 12. El 02 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de informe oral en la que los representantes de TELEFÓNICA expusieron los argumentos contenidos en su recurso de apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27º del RFIS, y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), aprobado mediante Decreto Supremo N° 0062017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS Sobre los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 3.1. Sobre la indebida motivación de la resolución impugnada y la supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento Respecto a la posibilidad de que la autoridad que emitió un acto administrativo pueda analizar los argumentos y aspectos distintos a la presentación de la prueba nueva ofrecida vía Recurso de Reconsideración, cabe indicar que, dada la naturaleza de dicho recurso impugnatorio, no corresponde que la misma autoridad se pronuncie sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por los administrados ni sobre cuestiones que no se encuentren vinculadas con la presentación de la nueva prueba (2). En efecto, el artículo 217º del TUO de la LPAG establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, a través del Recurso de Reconsideración los administrados únicamente pueden aportar pruebas a efecto que la administración tenga en consideración un hecho no evaluado, que genere el cambio del criterio ya adoptado. Así, se advierte que la primera instancia evaluó las nuevas pruebas remitidas a través del Recurso de Reconsideración presentado el 30 de mayo de 2017, y ampliado con escrito de 4 de julio de 2017, y declaró, válidamente, fundado en parte el Recurso de Reconsideración. En lo referente a la falta de pronunciamiento respecto a determinados argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, que determinarían la supuesta nulidad de la resolución impugnada, se reitera que dada la naturaleza del Recurso de Reconsideración, no correspondía a la Gerencia General pronunciarse sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por TELEFÓNICA3. De lo expuesto, se concluye que la Gerencia General cumplió con evaluar, dentro de sus competencias y facultades los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en su Recurso de Reconsideración, sin vulnerar la debida motivación y el Principio del Debido Procedimiento.

2. Con carta DR-107-C-1041/DF-14 del 18 de agosto de 2014, TELEFÓNICA se le proporcione el código de programa utilizado para la determinación de las diferencias e inexactitudes imputadas. 3. A través de la carta C.1797-GFS/2014 del 29 de agosto de 2014, se remitió a TELEFÓNICA la información solicitada. Asimismo, a efectos de garantizar el respeto al debido procedimiento, se le otorgó una ampliación de diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado para remitir sus descargos. El plazo venció el 18 de setiembre de 2014. 4. El 4 de setiembre de 2014, TELEFÓNICA remitió sus descargos por escrito. 5. Con Informe N° 00925-GFS/2016, del 26 de diciembre del 2016, la GSF efectuó el análisis de descargos concluyendo que TELEFÓNICA incurrió en la infracción tipificada en el artículo 9° del RFIS, por haber remitido información inexacta al OSIPTEL mediante cartas DR-107-C-0145/CM-14, DR-107-C-0176/CM-14 y DR-107-C-0218/CM-14 de fechas 30 de enero, 14 y 17 de febrero de 2014, respectivamente, durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo trimestral de marzo-mayo 2014. Asimismo, recomendaron sancionar a TELEFÓNICA con una multa equivalente a cincuenta y uno (51) UIT, por la infracción grave tipifica en el artículo 9° del RFIS. 6. Con fecha 19 de enero de 2017, a través de la carta C.00066-GG/2017, se le notificó a TELEFÓNICA el Informe N° 00925-GFS/2016, a fin de que remita sus descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles. 7. Con fecha 26 de enero de 2017, TELEFÓNICA remitió sus descargos. 8. A través de la Resolución N° 00077-2017-GG/ OSIPTEL, del 9 de mayo de 2017, notificada en la misma fecha, la Gerencia General resolvió multar a TELEFÓNICA con setenta y uno (71) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9° del RFIS, al haber entregado información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014. Asimismo, se denegó la solicitud de acumulación presentada por TELEFÓNICA presentada mediante carta TP-1040-AR-GGR-17. 9. Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2017, ampliado con fecha 4 de julio de 2017, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración. 10. Mediante Resolución N° 00200-2017-CD/ OSIPTEL, de fecha 11 de setiembre de 2017, notificada el 12 de setiembre de 2017, se declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 00077-2017-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia, se reformuló la multa impuesta, modificándola a sesenta y siete (67) UIT, confirmándose los demás extremos de la misma. 11. El 3 de octubre de 2017, TELEFÓNICA interpuso

(2)

3

Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina, considera que: "(...) para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con sólo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable del instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan sólo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite reconsideración (...)". Juan Carlos Morón Urbina. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General", Octava Edición, Lima, Gaceta Jurídica. 2009, Pág. 614. Más aún se advierte que la primera instancia sí se pronunció sobre argumentos no sustentados en prueba nueva, en la medida que se invocada la nulidad.

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