Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2017 (10/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Viernes 10 de noviembre de 2017
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NORMAS LEGALES
INFRACCIÓN Infracción al artículo 9° del RFIS MULTA BASE 71 UIT ATENUANTE 5%

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MULTA A APLICAR 67 UIT

numeral IV del Instructivo de Ajuste de Tarifas , correspondía evaluar dicha conducta conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en el RFIS, norma que sustituyó al Reglamento General de Infracciones y Sanciones. En virtud a lo expuesto, no se han vulnerado el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima, el Principio de Buena Fe Procedimental. 3.5. Sobre aplicación del eximente de responsabilidad por inducción a error El literal e) del artículo 255° del TUO de la LPAG, establece que es condición eximente de responsabilidad el error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. Para aplicar dicho eximente de responsabilidad, la conducta que configura la infracción administrativa, es decir, la entrega de información inexacta tendría que haber sido provocada por la administración o por alguna disposición confusa. No obstante, en el presente caso no se advierte tal situación. En efecto, se advierte que la entrega de información inexacta por parte de TELEFÓNICA, efectuada a través de las cartas DR-107-C-0145/CM-14, DR-107-C-0176/ CM-14 y DR-107-C-0218/CM-14 de fechas 30 de enero, 14 y 17 de febrero de 2014, fue anterior a la supuesta actuación confusa de la administración (Resolución N° 031-2014-CD/OSIPTEL de fecha 27 de febrero de 2014). Por otro lado, tal como ha sido expuesto en el numeral 3.2 de la presente resolución, a la fecha de la comisión de la infracción (30 de enero, 14 y 17 de febrero de 2014), existían reglas claras establecidas en los numerales II.9.2 y II.9.3 del Instructivo de Ajuste de Tarifas, respecto a lo que correspondía ser incluido en la información a ser presentada por TELEFÓNICA, como parte del procedimiento de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014. Asimismo, tal como se ha señalado en el numeral 3.4 de la presente resolución, sin perjuicio de la aprobación del ajuste trimestral a través de la Resolución N° 0312014-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL se encontraba facultado para revisar la información remitida por TELEFÓNICA en el procedimiento de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014. En virtud a lo expuesto, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el literal e) del artículo 255° del TUO de la LPAG. 3.6. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad por corresponder la aplicación de una medida menos gravosa. Se advierte que la primera instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa. Así, se precisó que la conducta de TELEFÓNICA no es aislada, sino que es una conducta repetitiva, toda vez que se ha venido presentando en años anteriores, por lo que, resulta necesario que ante dicho contexto, se aplique una medida que desincentive la comisión de la infracción. Asimismo, se verifica que se precisó que atendiendo a que la finalidad del presente caso es que TELEFÓNICA despliegue las acciones necesarias para que se disuada la configuración de la infracción tipificada en el artículo 9° del RFIS, asegurando la entrega de información exacta, y que ha sido sancionada anteriormente por la comisión de la misma infracción; no resulta viable aplicar una medida correctiva. Adicionalmente, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción de multa de setenta y un (71) UIT, fue determinada considerando: i) Los márgenes previstos en el artículo 25° de la LDFF para las infracciones graves (entre 51 UIT y 150 UIT), y; ii) Los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Asimismo, se aprecia que la primera instancia aplicó el atenuante de responsabilidad, vinculado a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, establecido en el artículo 18° del RFIS, reduciendo las sanciones de multa de la siguiente manera:

De conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que no se han vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse las sanciones impuestas. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00257-GAL/2017 del 27 de octubre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Acorde a lo establecido en el artículo 33° de la LDFF, al ratificar que corresponde sancionar a TELEFONICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 24 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 26° de la misma norma, corresponderá la publicación de la presente resolución. Habiéndose descartado la vulneración de los Principios del Debido Procedimiento, Tipicidad, Predictibilidad, Confianza Legítima, Buena Fe procedimental, Legalidad y Razonabilidad, no corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 185-2017-GG/OSIPTEL. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 652. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución Nº 00200-2017-GG/OSIPTEL; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de sesenta y siete (67) UIT, impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 9° del RFIS, toda vez que remitió información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de las Resoluciones N° 00077-2017-GG/OSIPTEL y N° 002002017-GG/OSIPTEL, formulada por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe N° 00257-GAL/2017; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe, conjuntamente con el Informe N° 00257-GAL/2017 y las Resoluciones N° 00077-2017-GG/OSIPTEL y N° 00200-2017-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo
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"IV. INFRACCIONES Y SANCIONES (...) Las infracciones y sanciones aplicables son las establecidas en las siguientes disposiciones contractuales y normativas: - Cláusula 18 de los Contratos de Concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC y sus modificatorias, de los que es titular Telefónica del Perú S.A.A., y - "Reglamento General de Infracciones y Sanciones", aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL, así como sus normas complementarias, modificatorias y sustitutorias."

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