Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2017 (10/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de noviembre de 2017 /

El Peruano

3.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad Por el Principio de Tipicidad, reconocido en el numeral 4 del artículo 246° del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Ahora bien, en el presente PAS se le imputa a TELEFÓNICA haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 9° del RFIS, el cual establece que "La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave". La imputación a TELEFÓNICA de haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 9° del RFIS, se sustenta en que dicha empresa presentó información inexacta, a través de las cartas DR-107-C-0145/CM-14, DR-107-C0176/CM-14 y DR-107-C-0218/CM-14, durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014. Cabe resaltar que para la presentación de la información vinculada al proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I, TELEFÓNICA debió seguir las pautas establecidas en el "Instructivo para el Ajuste de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I de Telefónica del Perú S.A.A." (en adelante, Instructivo de Ajuste de Tarifas)4, el cual regula y establece la forma en que cada trimestre se evalúa el cumplimiento del "Ratio Tope" por parte de TELEFÓNICA, así como la información necesaria que debe ser alcanzada por dicha empresa para efectuar la evaluación de ajuste trimestral. Así, acorde a l numeral I.2.2 la información que sustenta el cumplimiento de la Fórmula de Tarifas Tope, incluye determinados indicadores de consumo a ser considerados en la canasta D y E, que forman parte de la información a ser remitida por TELEFÓNICA, la cual se debe ceñir a lo establecido, entre otros a los numerales II.9.2 y II.9.3 del Instructivo de Ajuste de Tarifas. No obstante, del análisis de la información remitida por TELEFÓNICA se advirtió inexactitudes en la información, conforme se detalla a continuación: Información Tráfico local de la Tarjeta Hola Perú de diciembre de 2013 Tráfico de larga distancia nacional de acceso automático de diciembre de 2013 Inexactitud Excluyó tráfico local a destinos fijos y por incluir tráfico a destinos móviles Excluyó tráfico local terminado en teléfonos fijos de Telefónica Móviles S.A.

Expediente N° 71-2014-GG/GFS/PAS N° 89-2014-GG/GFS/PAS N° 27-2015-GG/GFS/PAS N° 39-2015-GG/GFS/PAS

Periodo Junio - Agosto 2014 Diciembre a Febrero 2014 Marzo - Mayo 2015 Junio - Agosto 2015

No obstante, este Colegiado coincide con lo señalado por la primera instancia, en el sentido que -en la medida que los ajustes tarifarios trimestrales conllevan modificaciones periódicas de las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de Categoría I prestados por TELEFÓNICA y que deben pagar los usuarios por dichos servicios por cada trimestre- cada solicitud de ajuste tarifario constituye un procedimiento independiente, que involucra una evaluación por parte del regulador de la información proporcionada por la empresa operadora para cada trimestre. En efecto, tal como fue señalado por la GPRC, a través del Memorando N° 634-GPRC/2015, la información inexacta presentada por TELEFÓNICA genera incertidumbre y volatilidad en los indicadores de consumo empleados, incrementando el riesgo en la evaluación para la determinación del ajuste trimestral a aprobar por parte del regulador. Así, se advierte que la remisión de información inexacta en cada procedimiento de ajuste trimestral, produce una afectación vinculada a la determinación del respectivo ajuste trimestral. En virtud a lo expuesto, consideramos que el pronunciamiento de la primera instancia al desestimar la acumulación de los expedientes vinculados a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra TELEFÓNICA, es válida. Adicionalmente, cabe indicar que tampoco corresponde la aplicación del Principio de Concurso de Infracciones, en la medida que no nos encontramos frente a una misma conducta que califica como más de una infracción, sino que se trata de conductas independientes respecto a cada trimestre sujeto a evaluación. 3.4. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Confianza Legítima, Predictibilidad y Buena fe procedimental Cabe señalar que, si bien mediante Resolución N° 031-2014-CD/OSIPTEL, se aprobó el Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de los Servicios de Categoría I de las Canastas C, D y E, prestados por TELEFÓNICA para el periodo marzo a mayo de 2014 -en base a la información remitida por dicha empresa mediante las cartas DR-107-C-0145/CM-14, DR-107-C-0176/CM14 y DR-107-C-0218/CM-14-, de conformidad con lo establecido en el numeral III del Instructivo de Ajuste de Tarifas, el OSIPTEL se encuentra facultado a revisar la información presentada por la empresa que sirvió de sustento para la emisión de dicho pronunciamiento. Tal situación fue plasmada en el Informe Nº 124GPRC/2014 del 19 de febrero de 2014, que sustentó la emisión de la Resolución N° 031-2014-CD/OSIPTEL, donde la GPRC señaló que: "Sin perjuicio de la presente aprobación, el OSIPTEL tiene facultad de efectuar las acciones de supervisión correspondientes respecto de la información de sustento remitida por la empresa, conforme a lo establecido en la normativa vigente." Justamente en atención a ello, la GSF supervisó la información de sustento remitida por TELEFÓNICA con motivo del procedimiento de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I, advirtiéndose que la misma no era exacta, por lo que, atendiendo lo establecido en el

Así, la infracción referida del artículo 7º del RFIS, es decir la entrega de información inexacta, se configura con la presentación de información no concordante con la realidad. Ello no supone que la exactitud pueda o no ser conocida por el regulador, tal como alega TELEFÓNICA, sino que simplemente difiera de aquello que corresponde ser reportado o informado. En este sentido, se advierte que la conducta (por acción u omisión) de TELEFÓNICA configura el supuesto de hecho infractor previsto en el artículo 9º del RFIS. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. 3.3. Sobre la denegatoria de la solicitud de acumulación de expedientes. 1. Se advierte que, tal como lo manifiesta TELEFÓNICA, existen cinco (5) procedimientos administrativos sancionadores en los que se le imputa la entrega de información inexacta durante los procedimientos de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I. Expediente N° 53-2014-GG/GFS/PAS Periodo Marzo - Mayo 2014

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Aprobado mediante Resolución N° 048-2016-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

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