Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2017 (10/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Martes 10 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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fotografías que verifican el trabajo que dicho vehículo realizó en la obra (fojas 40 a 42, 53 y 54). Finalmente, señala que los hechos materia de la solicitud de vacancia vienen siendo investigados por el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Áncash, Carpeta Fiscal Nº 1306015500-2017-85-0 (fojas 43 a 52). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo hicieren serán vacadas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal. 3. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al referirse a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, ha señalado que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 4. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE y Nº 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se flexibilizan los parámetros probatorios a fin de favorecer el control de las autoridades elegidas. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con

relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados. Análisis del caso concreto 5. Respecto al análisis del primer elemento, referido a la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, este se acredita con el Contrato de Servicios Nº 156-2016-MDM-A para la ejecución de la obra "Mejoramiento, Ampliación del Servicio de Agua Potable de la Localidad de Masin, Distrito de Masin - Huari Áncash", suscrito el 15 de julio de 2016 entre la alcaldesa Noima Gumercinda Salas Núñez, en representación de la Municipalidad Distrital de Masin, y Giancarlo André Echevarría Rodríguez, en representación del Consorcio Masin. 6. El citado contrato tiene por objeto un bien municipal, a saber el pago de la suma de S/ 1'588,515.94 a favor del Consorcio Masin, a cambio de la prestación de un servicio, como es la ejecución de una obra pública, incluyendo gastos de consultoría, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y costos laborales conforme a la legislación vigente (cláusula cuarta del contrato de servicios, que obra a fojas 10 del Expediente Nº J-2016-01446-T01) y considerando que la existencia de esta relación contractual entre el indicado consorcio y la comuna edil no ha sido cuestionada por la alcaldesa Noima Gumercinda Salas Núñez, se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación. 7. En cuanto al segundo elemento, corresponde establecer si la alcaldesa Noima Gumercinda Salas Núñez ha intervenido de alguna forma en el proceso de adjudicación simplificada para lograr la contratación del Consorcio Masin, y si en dicha contratación ha mediado un interés propio o un interés directo de la autoridad cuestionada. 8. Con la finalidad de acreditar este extremo, el solicitante de la vacancia adjuntó a su pedido un CD que contenía la grabación de un audio sobre una presunta conversación que, según refiere, sostuvieron la alcaldesa Noima Gumercinda Salas Núñez y el entonces representante legal del Consorcio Masin, Giancarlo André Echevarría Rodríguez (fojas 57 del Expediente Nº J-201601446-T01), así como la declaración jurada de este último (fojas 39 del Expediente Nº J-2016-01446-T01) en el que sostiene que la "dueña" de la obra era la alcaldesa y que las empresas ganadoras eran "prestadas", ya que el dinero facturado y pagado por la entidad edil "era entregado a la señora alcaldesa". 9. Sin embargo, este colegiado no puede, objetivamente, corroborar que una de las voces de los interlocutores que se reproduce en el audio acompañado pueda atribuirse a la alcaldesa Noima Gumercinda Salas Núñez, correspondiendo al órgano jurisdiccional competente el deber de determinar, a través de las pericias correspondientes, quiénes son las personas que participan en dichos audios, y si de ellos se aprecia la comisión de un hecho delictivo, no resultando, por ello, un medio idóneo para acreditar la causal de vacancia alegada. Esta posición concuerda con la adoptada por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 405-2014-JNE, del 15 de mayo de 2014, y Nº 1207-2016JNE, del 17 de octubre de 2016, por mencionar algunas. Por lo demás, según lo ha referido el mismo solicitante Juan Penadillo Zorilla, los hechos que sustentan la vacancia por causal de restricciones de contratación vienen siendo investigados por el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Áncash, Carpeta Fiscal Nº 1306015500-2017-85-0,

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