Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2017 (10/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 10 de octubre de 2017 /

El Peruano

debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia y, consecuentemente, podría acarrear la nulidad del pronunciamiento del concejo municipal. 3. Cabe recordar, además, que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. Análisis del caso concreto 4. Conforme se ha referido ampliamente en los antecedentes de la presente resolución, existen diversas circunstancias que determinan que en este proceso no solo no se ha respetado el derecho al debido proceso que asiste a los regidores cuestionados, en especial su derecho de defensa, sino que además pone de manifiesto la total ausencia de una correcta calificación del pedido de vacancia formulado por el ciudadano Luis Román Peña. 5. En efecto, lo primero que llama la atención a este Colegiado Supremo es, en sí mismo, el escrito presentado por el ciudadano Luis Román Peña, cuyo contenido apenas abarca media carilla de un folio (fojas 141) y en el que básicamente se relata lo acontecido en la sesión del referido comité de productores en el que estuvieron presentes los dos regidores distritales cuestionados, quienes aparecen suscribiendo el acta respectiva. En este breve escrito no se describen puntualmente hechos configurativos de alguna conducta ilegal atribuible a los regidores cuestionados, y menos aún se precisa cuál sería la causal de vacancia a la que se circunscribe esa conducta. Esta sola omisión atenta contra el artículo 23 de la LOM, que establece que el pedido de vacancia debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal; dispositivo que concuerda con lo normado en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que dispone que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando sea posible, los de derecho. 6. Tal omisión atenta también, aunque indirectamente, contra el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; y en el caso concreto no aparece que los hechos narrados por el ciudadano Luis Román Peña puedan ser circunscritos, prima facie, a alguna de las causales de vacancia previstas en los artículos 11 y 22 de la LOM. 7. El Informe Nº 002-2017-MDAB/-OAJ-MDAB, del 16 de mayo de 2017, en cuyas conclusiones, sugerencias y recomendaciones se sustentó el concejo municipal para declarar la vacancia del cargo de los regidores Gustavo Paredes Fasanando y Juvencio Huamán Chocán, no analiza en ningún extremo los hechos narrados precedentemente, es decir, las omisiones evidentes incurridas por el peticionante Luis Román Peña, y, por el contrario, incorpora elementos ajenos al pedido de vacancia como son las intervenciones que tuvieron los regidores cuestionados en las Sesiones de Concejo Ordinario Nº 06-2017-MDAB-C y Nº 07-2017-MDAB y la grabación del video al que se denomina, en dicho informe, "día del disturbio en contra de las autoridades municipales y denuncia de los hechos ocurridos", para establecer, finalmente, sobre la base de estas pruebas, que aquellos regidores habían incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, esto es, ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos,

recomendando que en sesión extraordinaria se someta a votación el pedido del ciudadano Luis Román Peña bajo los alcances de dicha causal. 8. Si bien es cierto que, en principio, la autoridad administrativa municipal se encuentra obligada a impulsar de oficio el procedimiento administrativo, por así disponerlo el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, ese deber se circunscribe básicamente a llevar adelante el procedimiento, removiendo los obstáculos que impiden su avance, subsanando los errores y omisiones del mismo e instruyendo la prueba; pero de ninguna manera importa sustituirse en las obligaciones asignadas al administrado cuando se trata de la presentación y sustentación de su pedido que da inicio al procedimiento. 9. Podría afirmarse, sin embargo, que en virtud del principio de informalismo, regulado en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, al administrado no puede exigírsele el cumplimiento de formalidades que pueden ser subsanadas dentro del procedimiento, ello de ninguna forma faculta a la administración a suplir el deber que tiene el administrado de precisar y fundamentar adecuadamente su pedido. Concordamos, por ello, con el jurista Juan Carlos Morón Urbina cuando al analizar este principio señala "Como se aprecia de su propio texto, el principio aplica exclusivamente a favor del administrado, de tal modo que solo es este quien puede invocar para sí el carácter innecesario de las formas, en tanto y en cuanto así se le beneficie, y no puede ser asumido por la administración para dejar de cumplir las prescripciones del orden jurídico o evitar las reglas del debido proceso [...]. Solo puede invocar el principio el administrado para legitimar la inobservancia por su parte de requisitos formales (recaudos, firmas, sellos, anexos); pero nunca puede ser entendido como una regla a favor de la administración para omitir el cumplimiento de las exigencias legales de ninguna índole o generarse espacios de discrecionalidad en sus decisiones" (Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, octava edición revisada y actualizada, Lima, 2009, p. 74). 10. Quedando establecido, entonces, que la administración no puede suplir el defecto incurrido por el peticionante Luis Román Peña en la fundamentación fáctica de su solicitud ni en la adecuación de los hechos que expone a alguna de las causales de vacancia previstas en la LOM, concluimos que no es posible establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida sobre la base de un pedido que carece de los requisitos mínimos previstos en la ley que permitan a este órgano colegiado emitir un pronunciamiento sobre el fondo. En tal sentido, habiéndose afectado un presupuesto para la validez del proceso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo la causa hasta el estado de calificar el pedido de vacancia presentado por el ciudadano Luis Román Peña, el mismo que deviene en improcedente por no sustentarse en ninguna de las causales de vacancia previstas en la LOM. 11. En este punto, no podemos dejar de referirnos a otras irregularidades de carácter procesal advertidas en el trámite de la presente causa. La primera de ellas es que no existe en autos ningún documento que acredite que los regidores hubieran sido notificados con el pedido de vacancia presentado por el ciudadano Luis Román Peña, a efectos de hacer valer su derecho de defensa, concediéndoles un plazo prudencial para presentar sus descargos respectivos. Tal falencia no se suple, de ningún modo, dando lectura al pedido de vacancia en la Sesión de Concejo Ordinario Nº 09-2017-MDAB, del 2 de mayo de 2017, no solo porque ese tema no fue punto de la agenda del día, sino que fue tratado en la "sección de informes", como un despacho de la Secretaría General, y no se otorgó un tiempo prudencial a los regidores para preparar su defensa respectiva. 12. También llamó la atención de este Supremo Tribunal Electoral otro hecho que atenta de forma flagrante contra el derecho de defensa de los regidores cuestionados: que solo después de llevarse a cabo la sesión extraordinaria en la que se aprobó su vacancia, recién fueron notificados con los documentos que sirvieron de sustento a la aprobación del pedido de vacancia, tal como fluye de los cargos obrantes a fojas 75 y 76. 13. Por tales motivos, este órgano colegiado refuerza su posición en el sentido de que este proceso no solo se

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