Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2017 (10/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 10 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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Así, el día 3 de noviembre de 2015, era justamente el último día para firmar el contrato. g) Si bien es cierto existe un contrato, debe señalar que este responde al cumplimiento de las Bases de Licitación Pública N° 001-2015-CE/MDP. h) No existe intervención del alcalde Lee Mandtec Fu Alarcón en la convocatoria, en la evaluación de propuestas, en el otorgamiento de Buena Pro ni en la firma de contrato por tener algún grado de interés, por lo que se descarta la infracción al artículo 63 de la LOM. i) No existe conflicto de intereses porque el alcalde no participó en la contratación de ejecución de obra ni como adquirente ni transferente, ni mucho menos era accionista de la empresa contratante, ni dicha empresa tenía familiar alguno del alcalde. j) En el presente caso, "la prueba ofrecida por el solicitante de la vacancia es un video en el cual se observaría a una persona de nombre Gustavo Espinoza (periodista y comunicador social de Paramonga, según afirma el solicitante de la vacancia) que, aparentemente, pide a un señor de nombre Luis Escalante, supuesto representante de una empresa, un adelanto de 20,000 para firmar un contrato. Y que el alcalde materia de vacancia estaría relacionado, toda vez que en dicho video aparecería que él está en dicha reunión". k) Señala que "en dicho video ni siquiera se identifica a qué empresa -el periodista- le estaría supuestamente pidiendo este adelanto, ni mucho menos se conoce si realmente el tal Luis Escalante es o no representante de la empresa, que afirma el solicitante ser Braja Constructora Inmobiliaria en su escrito, pero no se aprecia en el video". l) Afirma que los hechos, puestos en conocimiento por el solicitante, se encuentran en órganos judiciales de los cuales hasta la fecha se encuentra en investigación sin resultado alguno, lo cual hace controvertible dicha prueba del video...". De la acumulación de expedientes Mediante el Auto N° 1, del 25 de octubre de 2016, este órgano colegiado acumuló los Expedientes N° J-201500356-A02 y N° J-2016-00078-A01, toda vez que los hechos que sirvieron de sustento a las solicitudes de vacancia y que dieron origen a los citados expedientes, son los mismos. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, este Supremo Órgano Electoral deberá determinar lo siguiente: a) Respecto a los procedimientos encausados: si el concejo municipal cumplió con lo requerido por la Resolución N° 1034-2016-JNE, del 12 de julio de 2016. b) De ser así, se evaluará si los hechos imputados a Lee Mandtec Fu Alarcón, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, configuran la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previo al pronunciamiento de fondo que corresponde, sobre la base de la información proporcionada por los recurrentes en el Expediente N° J-2015-00356-A02, quienes señalaron que los hechos que sirven de sustento a sus solicitudes han sido materia de una denuncia penal contra Lee Mandtec Fu Alarcón y, a efectos de mejor resolver, mediante el Auto N° 2, del 17 de enero de 2017, este colegiado electoral requirió a la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios para que informe documentadamente sobre el estado actual del Caso N° 506015506-2015-381-0, seguido a la citada autoridad municipal. 2. En respuesta a ello, la referida dependencia del Ministerio Público remitió el Oficio N° 320-2017-2°FPCEDCF-5°D-MP-FN(487-2016), recibido

el 3 de abril de 2017, por el cual proporcionó copia certificada de la Disposición N° 07, del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual dispuso, fundamentalmente, formalizar y continuar la investigación contra Lee Mandtec Fu Alarcón y Alberto Gustavo Espinoza Rodríguez como presuntos autores del delito contra la Administración Pública, tráfico de influencias, en agravio del Estado Municipalidad Distrital de Paramonga. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. 5. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial. 6. Dicha evaluación se da en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto Sobre la observancia al derecho al debido procedimiento en los procedimientos seguidos contra el alcalde distrital i. Procedimiento de vacancia impulsado por los regidores Liliana Aurora Álvarez Poemape, Jack Marlon Jara Reyes, William Alfonso Robles Vega, Miguel Ángel Espíritu Villanueva y Nélida Esperanza Laredo de Pérez 7. Tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, a través de la Resolución N° 10342016-JNE, del 12 de julio de 2016, este organismo electoral declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 005-2016-CM/MDP, en el que se formalizó la decisión municipal de declarar procedente la solicitud de vacancia, toda vez, que se detectaron deficiencias en el actuar del concejo municipal, pues no respetó el debido procedimiento y vulneró derechos fundamentales, pues, por un lado, los regidores no fundamentaron su voto y, por otro, su decisión se realizó por hechos que no guardan relación con la causal de vacancia invocada, hecho que

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