Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2017 (10/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Martes 10 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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41. En tal sentido, de lo manifestado por Lee Mandtec Fu Alarcón, se advierte que si bien es cierto que los derechos de libertad de reunión y de tránsito que alega son innegables, también lo es que, en su caso, al momento de efectuarse la reunión, no se trataba de un ciudadano común y corriente en ejercicio de estos derechos, sino de una autoridad municipal que representaba los altos intereses de los vecinos de Paramonga, los cuales lo eligieron para que los represente como primer regidor y, virtualmente, como alcalde. 42. Por tal razón, por más que alegue no haber proferido palabra alguna, no tenía necesidad alguna de acudir y formar parte de una reunión en la que el asunto central era discutir sobre sumas de dinero a pagar con el fin de efectivizar la firma del contrato de autos, con mayor razón, si consideramos que, mediante Resolución de Alcaldía N° 2762015-AL/MDP, del 30 de octubre de 2015, esta autoridad ya había dispuesto delegar sus atribuciones para la celebración de contratos en la persona de Hernán Eloy Huanca Ccapia, gerente de la Municipalidad Distrital de Paramonga. 43. A todas luces, se observa que la participación de la cuestionada autoridad en la susodicha reunión, realizada el 2 de noviembre de 2015, carecía de toda motivación útil para la comuna, más bien se advierte que los condicionamientos económicos discutidos en dicha reunión tenían por objeto la satisfacción de intereses puramente personales, en detrimento de los intereses de la comuna, que debieron ser defendidos por Lee Mandtec Fu Alarcón, en su calidad de alcalde de Paramonga. 44. Además, si los hechos se suscitaron así: i) el 30 de octubre de 2015, Lee Mandtec Fu Alarcón delegó sus funciones en el gerente municipal; ii) el 2 de noviembre de 2015, participó de la controvertida reunión, y iii) el 3 de noviembre de 2015, el gerente municipal de Paramonga suscribió el contrato con la empresa constructora; entonces, qué propósito tenía para cuestionada autoridad la celebración de esta reunión furtiva, sino la de velar por un interés particular en perjuicio de los intereses colectivos del distrito de Paramonga al que estuvo obligado proteger. 45. Por consiguiente, es deber de este colegiado electoral reafirmar que todo funcionario público (regional o municipal) tiene la obligación de ajustar su conducta a lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes, con el fin de satisfacer el interés general y desechar todo interés particular, ya sea obtenido directamente o través de terceras personas, en correspondencia a la confianza que la población le ha depositado, para lo cual debe procurar la realización de actividades que propugnen la defensa del normal y correcto desarrollo de la función pública a su cargo. 46. Lo expuesto, nos lleva a concluir que Lee Mandtec Fu Alarcón no cumplió con la responsabilidad que la ley le impuso como máxima autoridad, esto es, de velar por el buen manejo del patrimonio municipal, más bien se verifica de autos el interés particular de dicha autoridad en las relaciones contractuales entre la Municipalidad Distrital de Paramonga y la empresa Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A. c) Existencia de un conflicto de intereses 47. Finalmente, con relación al tercer elemento de análisis, como es la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular, de lo señalado en los párrafos precedentes se acredita que dicha autoridad, en lugar de proceder con el debido celo y cuidado de los bienes de la Municipalidad Distrital de Paramonga, participó de una reunión en la que el tema a tratar no era, por ejemplo, exigir el cumplimento de las obligaciones contraídas por la empresa constructora, sino el condicionamiento económico hacia esta con el propósito de lograr un beneficio particular con la suscripción del contrato entre esta empresa y la municipalidad. 48. Tal situación, nos lleva a concluir que, en el presente caso, se ha producido un conflicto entre los intereses de la Municipalidad Distrital de Paramonga, que Lee Mandtec Fu Alarcón debió defender en su condición de alcalde de dicha comuna, y los intereses de Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A, que dicha autoridad término representando.

49. Por consiguiente, evaluados los hechos imputados al regidor Lee Mandtec Fu Alarcón, en su calidad de alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Paramonga, este colegiado electoral concluye que estos configuran la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 50. Finalmente, es menester indicar que los solicitantes de la vacancia han incorporado al procedimiento de vacancia un video en el cual se advierte la intervención del alcalde en una reunión en la que se estaría solicitando "cupos" para la firma del contrato, por lo que, además de la decisión tomada en dicha reunión, este órgano colegiado considera que los hechos alegados deben ser materia de una profunda investigación por parte del órgano competente, a fin de determinar si existe o no responsabilidad penal por parte de Lee Mandtec Fu Alarcón. 51. Recordemos que, el Ministerio Público, mediante el Oficio N° 320-2017-2°FPCEDCF-5°D-MP-FN(487-2016), recibido el 3 de abril de 2017, informó que, por medio de la Disposición N° 07, del 15 de noviembre de 2016, ha dispuesto, fundamentalmente, formalizar y continuar la investigación contra Lee Mandtec Fu Alarcón y Alberto Gustavo Espinoza Rodríguez como presuntos autores del delito contra la Administración Pública, tráfico de influencias, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Paramonga. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lee Mandtec Fu Alarcón, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 019-2016-CM/MPH-M, del 24 de mayo de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liliana Aurora Álvarez Poemape, Miguel Ángel Espíritu Villanueva y Nélida Esperanza Laredo de Pérez, regidores del Concejo Distrital de Paramonga; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 0712016-CM/MPH-M, del 16 de octubre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Lee Mandtec Fu Alarcón, en su condición de alcalde provisional del citado concejo distrital, formulada por los referidos regidores y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de Lee Mandtec Fu Alarcón, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Lee Mandtec Fu Alarcón, regidor del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Nélida Esperanza Laredo de Pérez, identificada con DNI N° 15665895, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1574166-1

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