Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2017 (10/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Martes 10 de octubre de 2017 /

El Peruano

33. Ahora bien, de conformidad con las bases estándar de la Licitación Pública N° 001-2015-CE/MDP (fojas 78 a 91 y vuelta del Expediente N° J-2015-00356-A01), se establece, en el Capítulo III, que "dentro del plazo de doce (12) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro o cuando esta haya quedado administrativamente firme, debe suscribirse el contrato". 34. Así, el 3 de noviembre de 2015, ya en la gestión de Lee Mandtec Fu Alarcón, se suscribió el Contrato N° 0112015-GM/MDP (fojas 92 a 96 del Expediente N° J-201500356-A01), entre el gerente general de la empresa Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A. y el gerente municipal de la entidad edil. 35. Teniendo en cuenta ello, se acredita la existencia del primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y la empresa anteriormente mencionada, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del segundo elemento. b) Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 36. Respecto al segundo elemento de análisis, en el presente caso, se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 37. Con relación a este elemento sometido a análisis, cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde y el representante de Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A. 38. Así, si bien no obra en autos documento que evidencie que la autoridad cuestionada forma parte de Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/ Braconi S.A, sin embargo, existe un hecho concreto, real y objetivo, cuya realización la autoridad cuestionada no solo acepta, sino que también reconoce haber participado directamente en él. Este hecho es la reunión

que se efectuó el 2 de noviembre de 2015, en el que habrían intervenido el alcalde de entonces Lee Mandtec Fu Alarcón, el periodista Alberto Gustavo Espinoza Rodríguez y el representante de la firma contratista, entre otras personas. 39. Respecto a la citada reunión, según el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 008-2016CM/MDP, del 6 de octubre de 2016, que obra a fojas 16 a 30 del Expediente N° J-2015-00356-A02, Lee Mandtec Fu Alarcón manifestó lo siguiente: i. "...Todos tienen derecho a la libertad de reunión, libre tránsito, hay libertad que la Constitución confiere" y "tengo la libertad de derecho de reunión, puedo reunirme con cualquier persona, se puede hablar de temas diferentes...". ii. "...Toda investigación penal es reservada, yo no puedo indicar o decir qué es lo que hice qué es lo que no hice en ese momento, porque es materia de investigación, por ende la ley y los derechos me facultan a no exponer, y si usted ha visto el video, en todo caso porque ha sido público, usted puede sacar sus propias conclusiones...". iii. "...Sé que puede haber responsabilidad ética o moral, pero eso lo determinará la fiscalía, mi tema judicial, mi tema donde se cuestiona la reunión no tengo por qué divulgarlo...". iv. "...Me están imputando una vacancia por el video, que yo sepa hasta la fecha no existe ninguna causal de vacancia por un video, lo que existe es una causal de vacancia ante una sentencia, doble sentencia consentida o ejecutoriada...". v. "...Pueden revisar señores regidores, porque parece que no lo han revisado, que el señor que está en la reunión [...] no figura como representante de la empresa, no figuran para nada como representante, cuál sería el conflicto de intereses ya que es una persona ajena que no tiene interés contractual...". 40. En principio, es menester precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, si bien carece de competencia para establecer la responsabilidad penal de la autoridad comprometida, en relación a los hechos descritos precedentemente, ya que esta atribución es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, sí tiene atribuciones para evaluar los referidos los hechos y examinar los medios probatorios de autos, a fin de determinar si, en el presente caso, se configura o no la causal de restricciones de contratación contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

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