Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 13 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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contenido en el Asiento Registral Nº 8 del Libro de Movimientos Regionales del Registro de Organizaciones Políticas por incurrir en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, inciso 4 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General" (foja 105 a 116). Los argumentos en los cuales sustenta su pedido son los siguientes: a) Manifiesta con sorpresa e indignación que algunos malos miembros del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU" han realizado actos ilícitos sorprendiendo a la DNROP, logrando la inscripción de un nuevo Comité Directivo Regional. b) Agrega que han procedido a falsificar su firma en su condición de secretaria de Juventudes. c) Niega categóricamente que haya solicitado, tal como aparece en el documento recibido por el subsecretario general el 30 de mayo de 2016, se convoque a un "seudo Congreso Regional Extraordinario", y que ese Congreso se haya realizado. Dicho pedido de nulidad fue declarado improcedente por la DNROP mediante la Resolución Nº 041-2017-DNROP/JNE, del 10 de marzo de 2017 (fojas 214 a 219). Recurso de apelación en contra del contenido del Asiento Nº 8 de la Partida Electrónica 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales El 9 de marzo de 2017 (fojas 117 a 120), Jorge Luis Zvietcovich Álvarez, en su calidad de apoderado y personero titular de la organización política Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU", interpuso recurso de apelación en contra del contenido del Asiento Nº 8, Partida Nº 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales, a efectos de que se declare su nulidad. El citado medio impugnatorio se sustenta en los siguientes argumentos: a) Brizeida Carrasco Yarín, secretaria de Juventudes del movimiento regional, "ha declarado expresamente que se ha falsificado su firma". b) Nunca se realizó convocatoria alguna para la realización de un Congreso Regional Extraordinario, de fecha 23 de julio de 2016. c) Muchas de las firmas que aparecen en el acta del mencionado Congreso Regional "fueron burdamente falsificadas", por lo que se reserva el derecho de denunciar ante las instancias correspondientes. d) Los miembros afiliados y simpatizantes del movimiento regional declaran "su rotundo rechazo al acta del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 23 de julio de 2016, toda vez que la misma nunca se ha convocado y menos aún se ha verificado...". e) Finalmente, señala que, el 18 de febrero de 2017, se realizó el V Congreso Regional Ordinario, en el cual participaron más de 240 asistentes, cumpliendo con todas las formalidades de ley, a efectos de elegir al nuevo Comité Directivo Regional. Agrega que la inscripción de dicho comité se encuentra en trámite ante la DNROP. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si procede el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Zvietcovich Álvarez contra el contenido del Asiento Registral Nº 8, Partida 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales, de fecha 7 de noviembre de 2016. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas

a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa. 2. Las competencias que ejerce la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a las solicitudes de nulidad de asiento registral. 3. En el presente caso, el recurso de apelación se sustenta en los mismos hechos expuestos en la solicitud de nulidad presentada por Brizeida Carrasco Yarín, en su condición de secretaria de Juventudes del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU" el 28 de febrero de 2017 (fojas 105 a 108), a través del cual solicitó a la DNROP la nulidad del asiento registral Nº 8, debido a que se habría falsificado su firma en los documentos que sustentan la convocatoria al Congreso Regional Extraordinario y el acta de dicho evento. 4. En dicho escrito se señaló que los directivos "Washington Venancio Coello Tayro, Víctor Vargas Santander, Marleny Soncco Farfán y Tany Martínez Ccopa, Subsecretario General, Secretario de Actas, Secretaria de Asuntos Productivos y de Servicios, y Secretaria de Asuntos Femeninos" respectivamente, habrían falsificado su firma incluyéndola en una supuesta carta fechada el 29 de mayo de 2016, dirigida al subsecretario general de dicho movimiento regional, solicitándole que convoque a un Congreso Regional Extraordinario, el cual no se llevó a cabo, por lo que le causaba extrañeza que en el acta del supuesto congreso figure su nombre como secretaria del Comité Electoral. 5. Sobre el particular, cabe señalar que mediante Resolución Nº 041-2017-DNROP/JNE, del 10 de marzo de 2017 (fojas 214 a 219), la DNROP declaró improcedente el pedido de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones: a) La declaración jurada suscrita y presentada por la recurrente no es el medio idóneo que permita determinar la falsificación de una firma, como sí lo es, por ejemplo, un informe pericial emitido por el profesional competente para ello. b) La DNROP no es competente para determinar la falsificación de una firma, aun cuando cuente con un informe pericial o con algún otro medio de prueba. c) La Dirección no puede declarar la nulidad del Asiento Nº 8 asumiendo que, efectivamente, la firma de la recurrente fue falsificada, pues ello equivaldría a determinar la comisión de un ilícito penal, actividad, que según se ha señalado no le compete, admitir lo contrario constituiría atentar contra el "Principio de Legalidad" y usurpar las funciones asignadas al Poder Judicial. 6. De lo expuesto, resulta evidente que el recurrente pretende que este órgano electoral declare la nulidad del asiento registral que inscribió al Comité Directivo Regional, sobre la base de una declaración jurada que sostiene que los documentos que acreditan la convocatoria al Congreso Regional Extraordinario y el acta del referido Congreso han sido adulterados, pues se habría falsificado la firma de Brizeida Carrasco Yarín, secretaria de Juventudes. 7. Ahora bien, con relación a los hechos materia de denuncia, se advierte que, con fecha 7 de marzo de 2017, Brizeida Carrasco Yarín interpuso una denuncia penal ante la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq (fojas 135 a 140), contra "Washington Venancio Cuello Tayro, Víctor Vargas Santander,

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