Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 13 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2016-01414-A01 HUAURA ­ HUAURA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio, contra el Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH, de fecha 20 de marzo de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades: emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, Junior Antony Aponte Osorio, solicitante de la vacancia, alega que Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora, permitió la contratación de su prima hermana Juliana Victoria Pardavé Cruz, hija de su tía María Cruz Leyva, hermana de su madre Zenaida Jara Leyva, como asistente del Registro Civil de la referida entidad edil. 2. Respecto al recurso de impugnación materia de autos, debo señalar que no comparto el criterio expuesto en la resolución decidida por mayoría. En efecto, en la resolución adoptada por la mayoría de este colegiado, se sostiene que es necesario acopiar mayores elementos probatorios para emitir pronunciamiento sobre los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuye a la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara. 3. Así, en lo que respecta al pedido de vacancia se señala que los medios probatorios obrantes en el expediente no permiten acreditar el vínculo de parentesco entre la citada regidora y quien sería su prima hermana, Juliana Victoria Pardavé Cruz; se afirma además, que el concejo municipal no cumplió con recabar los documentos necesarios para determinar el vínculo de parentesco, la relación laboral o contractual y la injerencia por parte de la autoridad edil. 4. Al respecto, desde mi punto de vista, los medios probatorios obrantes en el expediente, sí permiten analizar los elementos que configuran las causales de vacancia de nepotismo que se le atribuye a la mencionada autoridad edil, y, por tanto, emitir pronunciamiento sobre el medio impugnatorio interpuesto por el recurrente. Por tanto, considero que no es necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH, de fecha 20 de marzo de 2017, ni disponer la incorporación de nuevos elementos probatorios, ya que el caudal probatorio resulta suficiente para determinar si la regidora incurrió en la causal de nepotismo, por lo que la decisión de declarar nulo, colisiona con el principio de plazo razonable. 5. Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud de vacancia materia de autos eventualmente podría ser nuevamente sometida, vía apelación, a conocimiento del

Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nos reservamos la exposición del análisis de las referidas causales, a efectos de no incurrir en adelanto de opinión. SS. ARCE CÓRDOVA Marallano Muro Secretaria General

Expediente N° J-2016-01414-A01 HUAURA - HUAURA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio en contra del Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH, del 20 de marzo de 2017, que declaró infundada su solicitud de vacancia presentada contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Con relación al primer elemento, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 2. Sobre el particular, en el caso concreto se invoca que existe un vínculo de consanguinidad entre la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara y Juliana Victoria Pardavé Cruz, debido a que ambas serían hijas de las hermanas Zenaida Jara Leyva y María Cruz Leyva, respectivamente. En ese sentido, este colegiado debe verificar si con los medios probatorios obrantes en autos, se acredita el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre las mencionadas personas. Así, en autos obran los siguientes medios probatorios: a) Copia fedatada del acta de nacimiento de Jakelyn Nohely Flores Jara (fojas 7). b) Copia fedatada del acta de nacimiento de Juliana Victoria Pardavé Cruz (fojas 8). c) Copia fedatada del acta de nacimiento de María Cruz Leyva (fojas 9). d) Copia fedatada del acta de nacimiento de Zenaida Jara Leyva (fojas 10). 3. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede diseñar el siguiente cuadro:

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