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62 NORMAS LEGALES Viernes 13 de octubre de 2017 / El Peruano Zenaida Jara Leyva (Zeneida Jara de Flores ) Julia Leyva Pimentel María Cruz Leyva Presunta prima- hermana Regidora1° grado 2° grado Jakelyn Nohely Flores Jara Juliana Victoria Pardavé Cruz 3° grado 4° grado 4. A partir del cuadro antes detallado, así como de la revisión de los documentos obrantes en el expediente de vacancia, se advierte lo siguiente: i) En las actas de nacimiento de María Cruz Leyva y Zenaida Jara Leyva, obrantes a fojas 9 y 10, se declara como madre de dichas personas a Julia Leyva Pimentel, por lo que se corrobora la fi liación materna entre ambas. ii) En el acta de nacimiento de Juliana Victoria Pardavé Cruz, presunta prima de la regidora cuestionada, obrante a fojas 8, se declara como su madre a María Cruz Leyva. iii) Sin embargo, en el acta de nacimiento de la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara, obrante a fojas 7, se declara como su madre a Zeneida Jara de Flores , y no a Zenaida Jara Leyva, hermana de María Cruz Leyva. 5. Por consiguiente, de autos no se puede determinar con certeza que Zeneida Jara de Flores , madre de Jakelyn Nohely Flores Jara, sea hermana de María Cruz Leyva, madre de Juliana Victoria Pardavé Cruz. Así, esta discrepancia respecto a los nombres consignados en las actas de nacimiento de las presuntas primas impide a fi rmar, de manera indubitable, que exista una relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara y Juliana Victoria Pardave Cruz; más aún si se tiene en cuenta que en el acta de nacimiento de la autoridad cuestionada no se advierte que se registre alguna anotación marginal que recti fi que el nombre de su madre Zeneida Jara de Flores por el de Zenaida Jara Leyva. 6. Este criterio ha sido expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 0078-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017, la N° 0637-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y la N° 149-2012-JNE, del 29 de marzo de 2012. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que aun cuando la autoridad cuestionada reconozca a su presunto familiar, o viceversa, este órgano colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los únicos medios probatorios idóneos para acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad o por a fi nidad son las partidas de nacimiento y de matrimonio, respectivamente. 8. Por consiguiente, dado que no hay indicios su fi cientes que generen certeza y convicción sobre la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo, resulta ino fi cioso evaluar los subsiguientes elementos, por lo que, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar el Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH, del 20 de marzo de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio y, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH, del 20 de marzo de 2017, que declaró infundada su solicitud de vacancia presentada contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. S.S. RODRÍGUEZ VÉLEZMarallano Muro Secretaria General 1575508-1Declaran Infundado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado y personero legal titular del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado “ APU”, en contra del contenido del Asiento Registral Nº 8, de la Partida Electrónica 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales RESOLUCIÓN Nº 0382-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00105 CUSCODNROPRECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisieteVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Zvietcovich Álvarez, en su calidad de apoderado y personero legal del Movimiento Regional Acuerdo Popular Uni fi cado “APU”, en contra del contenido del Asiento Registral Nº 8, Partida 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales en el cual se inscribió a los miembros del nuevo Comité Directivo Regional del citado movimiento regional, y oído el informe oral. ANTECEDENTESInscripción del nuevo Comité Directivo RegionalEl 7 de noviembre de 2016, Marleny Soncco Farfán, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Acuerdo Popular Uni fi cado “APU”, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción de su nuevo Comité Directivo Regional, en mérito, entre otros documentos, al Acta del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 23 de julio de 2016, y su convocatoria, de fecha 15 de junio del mismo año así como a las actas de los Congresos Provinciales de Acomayo, Anta, Canas, Canchis, Cusco, La Convención, Paucartambo, Quispicanchi y Urubamba (fojas 3 a 33). En virtud de dicha solicitud, la DNROP, luego de que se subsanaran las observaciones formuladas, extendió el Asiento Nº 8, de la Partida Electrónica 19, Tomo 3, Libro de Movimientos Regionales (fojas 79), en el cual se inscribió al Comité Directivo Regional del Movimiento Regional Acuerdo Popular Uni fi cado “APU”, conformado por: INTEGRANTES CARGO Víctor Vargas Santander Secretario GeneralWashington Venancio Coello Tairo Subsecretario GeneralAbdiel Augusto Pezo Fernández Secretario de Organización Tany Martínez Ccopa Secretaria de Economía Riben Fredi Huillca PeñaSecretario de Campaña, Movilización y Difusión Dílmar Vladimiro Villena Morveli Secretaría de Actas Luis Noha Cuaboy Secretario de Asuntos Productivos y de Servicios Flor Gianina Páucar Aedo Secretaria de JuventudesSilvia Margot Barrios Siles Secretaria de Asuntos Femeninos Asimismo, revocó la inscripción de sus predecesores, inscritos en el Asiento 5 de la referida partida. Solicitud de nulidad del Asiento Registral Nº 8 de la Partida Electrónica 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales y pronunciamiento de DNROP Con fecha 28 de febrero de 2017, Brizeida Carrasco Yarín solicita se declare “la nulidad total de la Inscripción de la renovación del nuevo Comité Directivo Regional