Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2017 (14/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 110

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de octubre de 2017 /

El Peruano

- No se permitió el ingreso de determinados candidatos que postularon a los órganos directivos permanentes al XXIV Congreso Nacional Ordinario del PAP, lo que impidió que aquellos sustentaran sus propuestas ante los delegados plenos. - Se vulneraron los artículos 62, 108 y 109 del estatuto del PAP, así como el artículo 62 de su Reglamento Nacional Electoral, debido a que se eligieron a personas que ostentaban cargos que estaban prohibidos de presentar candidaturas. Dichas personas son las siguientes: Evelin Orcón Huamán, miembro de la Comisión Organizadora, Saúl Garrido Rivadeneira, miembro de la Mesa Directiva, Nievardo Aguirre, miembro del Tribunal Distrital Electoral de Comas y Oswaldo Rodríguez, miembro del Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana. - Según lo dispuesto en la Directiva, no pueden ser candidatos aquellos militantes que se encuentren con proceso disciplinario y, menos aún, aquellos que fueron expulsados del PAP. Pese a ello, fueron electos como miembros del Comité Electoral Nacional: Ricardo Palma Morales y Raúl Álvarez Herrera. - Se reemplazaron a los candidatos inicialmente propuestos por la Confederación Nacional de Trabajadores como delegados sindicales funcionales, por militantes que sí se encontraban inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). - La lista de candidatos presentada por Elías Rodríguez Zavaleta no cumplió con la cuota de género, puesto que solo presentó a 3 candidatas mujeres, cuando correspondía presentar a 8, lo que vulnera el artículo 26 de la LOP. - El artículo 31 de la Constitución Política del Perú señala que el voto debe ser personal, igual, libre, secreto y obligatorio; sin embargo, en las elecciones del XXIV Congreso Nacional Ordinario del PAP existió compra de votos, puesto que se ofreció a los delegados plenos dádivas, hospedaje, alimentación, pasajes y dinero. - No se permitió la inscripción de candidaturas para el cargo de presidente del PAP, eligiéndose a Alan García Pérez sin que hubiera estado presente ni formulado su inscripción. b) No se inscriba en el ROP a los nuevos miembros de los órganos de dirección permanente del PAP. Decisión de la DnroP Por medio de la Resolución Nº 169-2017-DNROP/ JNE, del 21 de julio de 2017 (fojas 212 y 213), la DNROP declaró improcedente la solicitud presentada por Teresa Vílchez Ninahuanca, Rolando Jiménez Borra y otros, bajo los siguientes fundamentos: a) La DNROP es el órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, lo que se enmarca dentro de la función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Así, solo tiene competencia en materia registral y no para intervenir en los asuntos internos de un partido político. b) La DNROP no puede actuar como un órgano que tenga facultades o realice actividades al interior de una organización política, por lo que no puede declarar la nulidad de un proceso de elecciones realizado al interior de esta. c) La DNROP solo puede calificar las solicitudes de inscripción registral que se presenten para el registro de un acto previamente realizado al interior de las organizaciones políticas. d) Hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, el PAP no solicitó la inscripción de los directivos elegidos en el cuestionado congreso nacional. recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 11 de agosto de 2017 (fojas 224 a 246), Teresa Vílchez Ninahuanca, Rolando Jiménez Borra y otros interpusieron recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 169-2017-DNROP/JNE, alegando que: a) "Haciendo una interpretación gramatical de lo señalado por la DNROP en su resolución impugnada,

actualmente el PAP no cuenta con personería jurídica, teniendo en cuenta que sus nuevas autoridades políticas elegidas ilegalmente, hasta la fecha no han cumplido con lo señalado por los artículos 89, 102, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, en lo que respecta a la solicitud de modificación de Partida Electrónica". b) "El Tribunal Nacional Electoral del PAP, con fecha 29 de julio de 2017, ha juramentado ilegalmente a los nuevos órganos de dirección permanente, incumpliendo lo señalado en el artículo 95 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas". c) "Todos los actos que realicen los elegidos ilegalmente, son nulos de pleno derecho, porque el PAP no cuenta con personería jurídica, porque el Tribunal Nacional Electoral del PAP no ha presentado la solicitud de modificación de partida electrónica". d) "La DNROP señala que no puede observar nada porque no han presentado solicitud alguna; análisis jurídico, fuera del contexto legal, porque lo señalado por la DNROP, [es] que su función es meramente una Mesa de Partes, y no es así, la DNROP ha emitido una resolución, bajo el análisis de documentos probatorios fehacientes de fecha cierta". e) "La decisión emitida por la DNROP en su resolución impugnada, ha vulnerado el principio de legalidad y sobre todo la falta de motivación que tiene su resolución, vulnerando el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú". f) "El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sí tendría competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad y también sobre [...] la no inscripción de los nuevos órganos de dirección permanente del PAP ante la DNROP", "teniendo en cuenta que el Jurado Nacional de Elecciones es el único competente para administrar justicia en materia electoral, como bien lo señala el artículo 178, numerales 4 y 1 de la Constitución Política del Perú". Del mismo modo, reiteraron las presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo de las elecciones realizadas en el XXIV Congreso Nacional Ordinario del PAP, expuestas en su pedido de nulidad. cuestión en Discusión En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a la normativa electoral. consiDeranDos cuestión previa 1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso. 2. Así las cosas, el artículo 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, establece que, en mérito al principio de legalidad, la competencia de los jueces solo puede ser establecida previamente por ley. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente: Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto

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