Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2017 (14/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 111

El Peruano / Sábado 14 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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Fundamental, que expresamente dispone que: "Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe [énfasis agregado]" 3. Por consiguiente, de manera previa al análisis de la cuestión en discusión, y con el propósito de ejercer adecuadamente las competencias constitucionales y legales asignadas, es necesario determinar si este organismo electoral resulta competente para declarar formalmente la nulidad de las elecciones internas realizadas en el interior de una organización política. 4. Sobre el particular, el artículo 178 de la Norma Fundamental establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 5. En esa línea, cabe señalar que dichos mandatos constitucionales son regulados por la LOP. En efecto, dado que las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus militantes, dicho cuerpo normativo establece las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos. 6. En esa medida, el artículo 19 de la LOP dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". Así, de lo mencionado, se desprende que las citadas disposiciones sobre democracia interna son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas, quienes deben ajustar sus actuaciones internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas. 7. Efectuadas tales precisiones, resulta importante indicar que nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas. Así, por ejemplo, aun cuando el artículo 21 de la LOP contempla que los procesos electorales llevados a cabo por las organizaciones políticas pueden contar con el apoyo y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ello no implica una obligación de contar con la participación de dicho organismo electoral en las elecciones internas, sino que queda a discreción de la organización política solicitar o no la referida asistencia. 8. Sin embargo, atendiendo a los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones Nº 181-2014-JNE, del 3 de marzo de 2014, y Nº 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, este órgano colegiado considera que la falta de exigencia de un mandato normativo que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al cumplimiento del deber constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento. 9. Ahora bien, en el contexto descrito, cabe preguntarse ¿cómo regula la normativa electoral vigente la forma y oportunidad para verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte de las organizaciones políticas? 10. Por un lado, de acuerdo con lo establecido en la LOP y en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), existen dos oportunidades en las que, a solicitud de parte, se puede verificar, en primera instancia, la observancia de la LOP, así como de los estatutos y reglamentos electorales de las organizaciones políticas, a saber: i) Cuando la DNROP, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 4 de la LOP, deba pronunciarse

sobre las solicitudes de inscripción de aquellos actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. En dicha oportunidad, este órgano evalúa de manera integral la documentación que acompaña a la citada solicitud, siendo que, en el caso de que se efectúe una calificación positiva de un título, se genera un asiento que constituye el registro que se extiende en la partida electrónica, el cual contendrá necesariamente un resumen del acto o derecho materia de inscripción. Cabe recordar que el artículo 4 de la LOP establece que las modificaciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben "por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente". ii) Cuando los Jurados Electorales Especiales (en adelante, JEE), en mérito al artículo 36, literal a, de la LOJNE, deban emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como resolver las tachas formuladas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral, en general, o de un estatuto partidario, en particular, en el marco de un proceso electoral. 11. Por otro lado, ¿cuándo conoce el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre el cumplimiento de las normas de democracia interna en el interior de una organización política? Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 5, literales f, o y t, de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE, y las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones. Aunado a ello, los artículos 114 y 115 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, señalan que todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de ser revisado, para lo cual podrá interponerse recurso de reconsideración o apelación, siendo que, en este último caso, la impugnación será resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y última instancia. 12. De lo expuesto precedentemente, se concluye que, de acuerdo a la normativa electoral vigente, si bien este organismo electoral carece de competencia para declarar formalmente la nulidad de un proceso electoral llevado a cabo al interior de una organización política, en mérito al legítimo ejercicio de sus competencias constitucionales de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, sí puede conocer y pronunciarse sobre la observancia de las normas de democracia interna por parte de aquellas: a través de la DNROP y los JEE, en primera instancia, y a través del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y definitiva instancia, cuando se interpongan recursos impugnatorios en los que se cuestionen la validez de las actuaciones internas de las organizaciones por haberse vulnerado las normas en materia electoral. 13. Ahora bien, en el caso concreto, el pedido de nulidad presentado por los recurrentes no se basó en cuestionar un acto registral emitido por la DNROP, sino en invocar las presuntas irregularidades cometidas en las elecciones internas de órganos directivos permanentes realizadas en el XXIV Congreso Nacional Ordinario del PAP, así como solicitar que no se inscriba a los directivos elegidos en dicha ocasión en el ROP. 14. Como se desprende de lo establecido en el artículo 4 de la LOP, la DNROP se encarga de calificar aquellas solicitudes sobre actos inscribibles, los cuales se basan en títulos, los que, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez. Así, dicho órgano tiene como función calificar los títulos presentados a fin de verificar que aquellos se hayan

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