Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2017 (08/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 8 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, al adherente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Dado que se ha alegado que Rogelio Ccallomamani Díaz ha laborado en la municipalidad desde el año 1992, en aplicación de los principios de impulso de oficio y de verdad material, previstos el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, deberá incorporarse al expediente los siguientes documentos: i. El informe emitido por funcionario competente o responsable, respecto desde cuándo labora Rogelio Ccallomamani Díaz en la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre. ii. El informe emitido por funcionario competente o responsable, respecto de los cargos que la referida persona ha desempeñado en la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre hasta la actualidad. iii. El informe emitido por funcionario competente o responsable, respecto de todas las veces en que dicho trabajador ha sido promovido a jefe o subgerente, sea por encargatura, designación, nombramiento u otro motivo, adjuntando copia certificada de la resolución, memorando u otro documento en el que conste la promoción. iv. En informe emitido por funcionario competente o responsable, respecto si el referido trabajador, las veces en que fue promovido jefe o subgerente, cumplía con el perfil para ejercer dichos cargos. v. El informe emitido por funcionario competente o responsable, respecto de todas veces que encargaron al regidor Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez el despacho de Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, así como los periodos de las mismas, adjuntado copia certificada de las resoluciones respectivas. d) La documentación antes indicada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a los hechos señalados en la solicitud de vacancia debe incorporarse al procedimiento y puesta en conocimiento del peticionante y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo. e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria sobre la adhesión presentada por Hermójenes Callomamani Mamani, así como sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte, así los miembros del concejo deberán discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo, descritos en el considerando 3. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran la causal de vacancia invocada, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado. g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión

extraordinaria, y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM. h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG. i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia. 18. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Jorge Basadre, con relación al artículo 377 del Código Penal. D) Cuestión final 19. Tal como se puede observar de los antecedentes, con fecha 1 de agosto de 2017, se comunicó a este Supremo Tribunal Electoral de la interposición del recurso de reconsideración presentado el 4 de abril de 2017, ante la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre por parte de Hermójenes Callomamani Mamani, adherente a la solicitud de vacancia, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2017-MPJB, de fecha 22 de febrero de 2017, esto es, con posterioridad a la remisión de los actuados ante esta instancia, en mérito al recurso de apelación que interpusiera Percy Freddy Medina Ruffrán, solicitante de la vacancia, en contra del citado acuerdo municipal. 20. Al respecto, el artículo 23 de la LOM menciona que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de quince (15) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación, el cual se interpone a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de tres (3) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones. 21. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 245-2012-JNE, del 10 de mayo de 2012; Nº 139-B-2013JNE, del 8 de febrero de 2013; Nº 236-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014; Auto Nº 1, del 4 de agosto de 2015, Expediente Nº J-2015-00056-Q01; Auto Nº 2, del 14 de diciembre de 2015, Expediente Nº J-2015-00289-T01, solo por citar algunos casos), ha señalado que en el marco de procedimientos de declaratoria de vacancia de autoridades regionales y municipales, el recurso de apelación siempre prevalecerá sobre el recurso de reconsideración, de manera tal, que si un recurso de apelación es interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, todo recurso de reconsideración que se interponga con anterioridad o de manera posterior al recurso de apelación, debe tramitarse y considerarse como un recurso de apelación. 22. El sustento de la regla prevista en el considerando anterior radica en que es mediante el recurso de apelación que se pone en conocimiento la controversia jurídica y se legitima la intervención y ejercicio de la función jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones, lo que, precisamente, permitirá arribar de manera más célere a un pronunciamiento definitivo sobre un pedido de vacancia.

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