Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2017 (08/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de setiembre de 2017 /

El Peruano

firme); ii) que sancione un delito doloso, y ii) que se haya impuesto una pena privativa de la libertad (sin considerar que esta sea esta efectiva o suspendida). En tal sentido, este Colegiado considera que no cabe hacer distingo donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la vacancia del cargo edil solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva. e) En suma, como ya se sostuvo en la resolución impugnada, lo que importa es que la sentencia condenatoria esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato municipal de la autoridad cuestionada. Si no existe dicha confluencia de periodos no se configura la causal de vacancia, aunque la sentencia esté consentida o ejecutoriada. 17. En segundo lugar, en lo concerniente al alegato de que se ha tramitado este proceso de vacancia sin existir petición alguna de vacancia en su contra y sobre la base de un simple oficio, es menester precisar lo siguiente: a) Contrariamente a lo afirmando por el recurrente, el procedimiento de vacancia no se ha entablado sobre la base de un simple oficio, como se aduce a fojas 88, sino a causa de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso impuesta dentro de un proceso penal regular llevado a cabo con todas las garantías de ley, cuya copia certificada ha sido remitida a esta sede electoral por parte del órgano judicial penal, a fin de que este órgano colegiado pueda proceder conforme a sus atribuciones. En tal sentido, la prueba idónea de vacancia está constituida única y de manera suficiente por dicha sentencia. b) Justamente, esta sentencia firme fue remitida de modo oportuno al Concejo Distrital de Paccha, con el propósito de que este emita el pronunciamiento correspondiente a la causal de autos, dentro del plazo establecido por ley. En tal contexto, cuando no exista la participación de un vecino solicitante, lo cual solo es solo admisible en los procedimientos de vacancia y suspensión por causales objetivas, como sucede en el presente caso (ocurre igualmente con la causal de vacancia por muerte), este hecho no puede significar un impedimento para que la autoridad condenada por el Poder Judicial deba ser vacada o suspendida, por la falta de una contraparte que tenga la oportunidad de apelar la decisión no ajustada a ley del concejo. c) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha seguido este criterio al emitir las Resoluciones Nº 1592015-JNE, Nº 0126-2017-JNE y Nº 1228-A-2016-JNE, entre otras, en las cuales dejó sin efecto las credenciales de las autoridades distritales de Dean Valdivia, Coalaque y Huando, respectivamente, en razón de la vacancia y suspensión por causal relacionada con la existencia de una sentencia condenatoria. Las medidas fueron dispuestas sobre la base de la documentación proporcionada por el Poder Judicial, no obstante la decisión contraria de la instancia municipal. En los casos de Dean Valdivia y Huando incluso no hubo participación de peticionante. 18. En cuanto al argumento de que el proceso de acreditación se realizó a pesar de que el acuerdo municipal ya había adquirido la calidad de cosa juzgada y, además, sin emitir pronunciamiento que lo revoque, cabe señalar que: a) Los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral y sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. En adición a ello, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la Sentencia Nº 0002-2011-PCC/TC, que este órgano colegiado es el supremo intérprete del Derecho Electoral y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional. b) Asimismo, es la LOM, específicamente en los artículos 23 y 25, la que establece las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, en tanto dichos procedimientos resueltos en el fuero municipal son revisados jurisdiccionalmente por este órgano colegiado.

c) Por tal motivo, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral, debe verificar, en cada caso en concreto, si la decisión adoptada por el concejo edil respectivo se encuentra conforme a ley, más aún cuando se trata de una causal de naturaleza netamente objetiva, como es la imposición de una sentencia condenatoria, cuya procedencia se determina a raíz de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal, el cual, indefectiblemente, debe ejecutarse en el fuero electoral. d) Dicha verificación es imprescindible sobre todo cuando se trata de procedimientos de vacancia (también de suspensión) que se han iniciado directamente con la sentencia puesta en conocimiento de este colegiado electoral por el órgano jurisdiccional penal, la que, a su vez, es remitida al concejo para su pronunciamiento respectivo. En estos casos, como se trata de una causal objetiva fundada en la condena impuesta a la autoridad municipal por el Poder Judicial, la decisión adoptada por el concejo tiene que ser revisada, insoslayablemente, por este órgano colegiado, en razón de que no hay una contraparte que pueda presentar recurso impugnatorio contra el acuerdo tomado. e) En cuanto al argumento de la cosa juzgada, es necesario precisar que tal condición solo es propia de las resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales, como el Jurado Nacional de Elecciones y del Poder Judicial. Sin embargo, las decisiones de los órganos administrativos, como las entidades municipales y regionales, no adquieren tal condición, sino únicamente la calidad de cosa decidida, lo cual las hace inmodificables en sede administrativa, pero no en sede jurisdiccional. Solo una resolución jurisdiccional es de carácter inimpugnable, inmutable y coercible. f) En relación a que el acuerdo municipal no fue revocado por la resolución impugnada, debe quedar establecido que cuando esta dejó sin efecto la credencial otorgada a Samuel Ángel Dávila Véliz, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paccha, se entiende que desaprobó y dejó sin efecto el Acuerdo Concejo Municipal Nº 007-2016-MDP-J, del 20 de octubre de 2016. 19. Por tales motivos, no existe vulneración alguna de los principios y derechos mencionados por el recurrente, por cuanto se acredita que la causal de vacancia de autos, constituida por una sentencia judicial condenatoria de carácter definitivo por delito doloso con pena privativa de la libertad, es de naturaleza netamente objetiva, y ha sido expedida por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y en respeto a los derechos y principios procesales. 20. Así también, debe reafirmarse que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la resolución impugnada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en hechos objetivos y datos concretos consignados en autos. 21. En suma, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para vacar a una autoridad edil, debe sustentarse, estrictamente, en la constatación de la existencia de una sentencia expedida por delito doloso con pena privativa de la libertad, que concurra, en parte o en todo, con el periodo del mandato edil, sin necesidad de exigir que la sentencia condenatoria deba encontrarse vigente al momento de resolver, ya que este requerimiento no está previsto en el ordenamiento legal. En el presente caso, resulta irrefutable la existencia de la sentencia condenatoria impuesta en instancia judicial definitiva, la cual, como ya se sostuvo, constituye una causal objetiva de vacancia. 22. Por las razones expuestas, se concluye que al emitirse la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se ampara en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar

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