Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2017 (08/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 8 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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objetiva, cuya procedencia se determina, estrictamente, a raíz de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal. c) Sobre la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada 6. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 7. En el presente caso, se observa de autos que, mediante la sentencia de vista, del 11 de agosto de 2016 (Resolución N° Veinte), se confirmó la sentencia, del 21 de abril de 2016, impuesta a Telésforo Medina Ortiz emitida por delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada a través de medio de comunicación social, en perjuicio del querellante Edy Alberto Muñoz Ugas. 8. Cabe precisar que la citada sentencia fue revocada en el extremo de la reserva de fallo dictada al querellado y, reformándola, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La libertad lo condenó a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo (fojas 132 a 147). 9. Contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, Telésforo Medina Ortiz interpuso recurso de casación, el cual fue admitido a través de la Resolución Número Veintiuno, del 29 de setiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, cuya copia certificada ha sido remitida a esta sede electoral por la administradora del Módulo Penal-NCPP del referido distrito judicial, mediante Oficio N° 406-2016-ADM-NCCPP-CSJLLlPJ, del 15 de noviembre de 2016. 10. Así, se observa que existe un recurso impugnatorio presentado en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, cuya copia certificada del pronunciamiento respectivo aún no ha sido remitido por el órgano supremo a esta sede electoral, lo que implica que dicha sentencia no puede considerarse como firme, pese a que de acuerdo al portal institucional de Poder Judicial (Consulta de Expedientes Judiciales­Supremo), la causa fue resuelta el 13 de enero de 2017, esto es, hace siete meses. d) Sobre la causal de suspensión por sentencia condenatoria de segunda instancia 11. Sin embargo, si bien no se ha acreditado la causal de vacancia alegada por el recurrente, en cumplimiento de la función de administrar justicia en materia electoral, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente. 12. Así, al haberse acreditado que la autoridad municipal cuestionada tiene sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, se configura el supuesto de hecho que constituye causal de suspensión contemplado en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 13. En efecto, este órgano colegiado, en cumplimiento de su función de administrar justicia, conforme lo dispone el artículo 5, literal a, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, considera pertinente aplicar la norma jurídica que corresponde al hecho invocado por el recurrente. Cabe señalar que este criterio jurisprudencial de subsunción de los hechos a la norma aplicable ha sido establecido por este Máximo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 363-2008-JNE, N° 3242009-JNE, N° 380- 2009-JNE, N° 173-2010-JNE, N° 174-2010-JNE, N° 239-2010-JNE, N° 383-2010-JNE, N° 395-2010-JNE, N° 185-2012-JNE, N° 244-2014-JNE y N° 131-2015-JNE. Análisis del caso concreto 14. Cabe precisar que la evaluación de la suspensión en el cargo de alcalde de la referida autoridad por la causal indicada, a pesar de que no sido objeto de pronunciamiento por parte del concejo municipal, no vulnera su derecho de defensa, debido a que, como dicha causal es una de tipo netamente objetivo (como también

lo es la causal de muerte), lo único que debe verificarse, al momento de emitir pronunciamiento, es la exigencia de que se haya impuesto contra la autoridad una sentencia condenatoria en segunda instancia. 15. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la defensa ejercida en su oportunidad por la autoridad cuestionada, en modo alguno variaba su situación jurídica, puesto que el pronunciamiento sobre su recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista aún se encuentra pendiente de ser comunicada por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República. 16. Entonces, se verifica que Telésforo Medina Ortiz ejerció su derecho de defensa, ya que conocía el hecho que sirvió de base a todo el presente procedimiento, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, razón por la cual tenía expeditos todos Ios mecanismos legales para poder ejercer el referido derecho sin ningún tipo de limitación. 17. Así, se acredita que la causal de suspensión de autos es una de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una sentencia emitida por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley. 18. Por consiguiente, establecidos los hechos invocados por el apelante, este órgano colegiado procede a su valoración jurídica con el propósito de ubicarlos dentro de la hipótesis señalada por la ley, en la labor denominada subsunción, lo que nos conduce a verificar que tales hechos se adecúan a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, por lo que debe disponerse la suspensión de la autoridad cuestionada. 19. Por lo expuesto precedentemente, queda acreditado que Telésforo Medina Ortiz, alcalde del distrito de Pacanga, si bien no tiene una sentencia condenatoria firme que origine su vacancia, cuenta con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, en razón de la comisión del delito de difamación agravada. Por tal motivo, corresponde suspenderlo en su cargo hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia ejecutoriada. 20. En tal sentido, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar al regidor Juan Miguel Leyva Cabanillas, identificado con DNI N° 19326140, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, y a Luisa Yeline García Bances, identificada con DNI N° 48058950, candidata no proclamada de la organización política Juntos por el Cambio de Chepén, para completar el número de regidores del Concejo Distrital de Pacanga, todo esto mientras se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, ya sea para que el concejo municipal, en su oportunidad, se pronuncie por la vacancia en caso de que la sentencia dictada en su contra quede ejecutoriada, o se le restituya en sus funciones, en caso de ser absuelto en el proceso penal que se le sigue. Dicha convocatoria se efectúa conforme al acta de proclamación de resultados, de fecha 31 de octubre de 2014, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Edy Alberto Muñoz Ugas, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N°040- 2016/MDP, del 24 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Telésforo Medina Ortiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar la SUSPENSIÓN de

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