Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2017 (08/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de setiembre de 2017 /

El Peruano

sobre la autoridad cuestionada, que en el caso concreto, se configuró el 5 de mayo de 2015, cuando la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la ejecutoria que declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia que condenó a Samuel Ángel Dávila Veliz, con lo cual esta quedó firme. e) Finalmente, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, debe sustentarse estrictamente en la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, que confluya, en parte o en todo, con el periodo del mandato municipal, sin exigir que la sentencia condenatoria deba encontrarse vigente al momento de resolver, ya que este requerimiento no está previsto en el ordenamiento legal. Sobre los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución El 4 de julio de 2017, Samuel Ángel Dávila Véliz interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0181-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, esencialmente, con base en los siguientes alegatos: a) Se ha incumplido el principio-derecho de legalidad, ya que, en lo relacionado a la causal de vacancia descrita en el artículo 22, numeral 6, de LOM, "creemos que el espíritu del legislador y de la ley fue que una persona sentenciada y privada de la libertad, le era materialmente imposible ejercer cargo público alguno, claro está tratándose de una sentencia vigente. Sin embargo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido una línea jurisprudencial contrario a lo indicado". b) Se ha tramitado este proceso de vacancia sin existir petición alguna de vacancia en su contra formulada por persona (vecino y elector de la jurisdicción) con legitimidad para obrar, debido a que solo existe el Oficio Nº 313-2015-SSPL-CSJJU, de fecha 22 de diciembre de 2015, al cual se adjuntan las copias certificadas de dos sentencias condenatorias expedidas en su contra, que fueron remitidas por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín. c) El Jurado Nacional de Elecciones a aplicado la causal de vacancia estipulada en el artículo 22, numeral 6, de LOM, "a pesar de que no me era más favorable, es más otorgándole una interpretación negativa y desfavorable a la protección tutelar de mi persona. Antes que hacer ello, se debió respetar mi condición de autoridad electa y, la voluntad de mi pueblo expresada en las últimas elecciones municipales, que son derechos humanos que todos debemos respetar." d) Se ha tramitado un proceso sin contar con prueba idónea alguna, sin haber podido ejercer contradicción o defensa legal en esta vía; también, se ha tramitado su vacancia sin petición formal alguna, sin haber cumplido las etapas procesales y en contra del acuerdo de concejo que rechazó su vacancia por mayoría, a pesar de que este ya había adquirido la calidad de cosa juzgada. e) La resolución materia de cuestionamiento ha incurrido en motivación aparente e incompleta, ya que carece de razones mínimas objetivas y reales que sustenten la vacancia que se ha decidido; además, resulta desproporcionada y contraria al principio de razonabilidad con el que las autoridades electorales deben actuar en uso de las facultades de ley. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el

recurso extraordinario limitándolo al análisis de la posible afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada con relación a los intervinientes en el proceso. 2. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una etapa adicional de discusión del fondo del asunto resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de la presentación de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo la valoración de elementos probatorios cuyos contenidos fueron analizados oportunamente, ni tampoco que se examine controversia jurídica alguna resuelta al momento de emitir pronunciamiento en virtud de la evaluación de la decisión adoptada por la instancia municipal. En tal razón, el amparo de un recurso extraordinario queda supeditado únicamente a la posible existencia de una grave irregularidad procesal que se hubiera podido presentar al momento de resolver las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Respecto del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). Análisis del caso concreto 6. En el caso de autos, aunque el recurso extraordinario presentado manifiesta fundamentarse en la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se aprecia que el recurrente pretende, esencialmente, conseguir una reevaluación de la decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral con relación a la vacancia de la autoridad municipal incursa en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

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