Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2017 (08/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 8 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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7. En tal sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se efectúe una revisión o nuevo análisis de los medios probatorios evaluados oportunamente por este colegiado electoral debe ser desestimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este colegiado electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada. 8. En principio, se advierte que el recurrente cuestiona, esencialmente, la decisión del Jurado Nacional de Elecciones de haber dejado sin efecto su credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paccha, en razón de la configuración de la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, sin que esta haya sido solicitada por un vecino de la comuna y a pesar de que el concejo municipal decidió rechazarla. 9. Ante ello, es menester recordar que en diversos pronunciamientos, como los contenidos en las Resoluciones Nº 159-2015-JNE, Nº 184-2015, Nº 02332015 y Nº 0126-2017 y Nº 0264-2017-JNE, del 9 de junio, 7 de julio y 31 de agosto de 2015, y del 24 de marzo y 11 de julio de 2017, respectivamente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones planteó las razones por las cuales, en caso de contar con la copia certificada de la sentencia condenatoria, remitida directamente por el órgano judicial competente, se encuentra excepcionalmente legitimado para declarar, en instancia única, la vacancia o suspensión de una autoridad municipal, incluso sin contar con la participación de algún solicitante. 10. Como se advierte del considerando anterior, en tales casos, esta actuación extraordinaria del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procede únicamente cuando se encuentra frente a causales de vacancia o suspensión incuestionablemente objetivas, como son las contenidas en los artículos 22, numerales 1 y 6, y 25, numerales 3 y 5, de la LOM, es decir, por causa de muerte; condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; mandato de detención, y sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, las cuales deben producirse durante la vigencia del mandato de una autoridad municipal o regional. 11. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones adoptó este criterio en ejercicio de la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú). Este deber responde a la necesidad de cautelar el interés público y general que pueden verse seriamente afectados si no se garantiza la idoneidad de los funcionarios públicos, lo cual exige que se excluyan del seno del servicio público a quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y llevan sobre sí la carga de una pena privativa de la libertad, plenamente demostrada con el único y suficiente medio probatorio que acredita esta causal: la copia certificada de la sentencia condenatoria proporcionada por el Poder Judicial. 12. Asimismo, está el deber constitucional de este órgano colegiado de garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, las cuales pueden ser gravemente perjudicadas como consecuencia de la demora del concejo para emitir el pronunciamiento sobre la vacancia o suspensión por las referidas causales objetivas, propiciada generalmente por la autoridad sometida a dichos procedimientos, con la intención infructuosa de lograr que, por el transcurso del tiempo, la declaración de rehabilitación o cualquier otra razón, la citadas causales pierdan eficacia y, con ello, evitar que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie conforme a sus atribuciones. 13. Sobre este tipo de causal, en la Resolución Nº 1082-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, con la que se vacó al alcalde de la Municipalidad Distrital de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash, este colegiado electoral expresó que: 4. En efecto, tales consideraciones resultan pertinentes si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de una causal de vacancia objetiva y sustentada en la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso con pena privativa de libertad, es decir, que ha adquirido autoridad

de cosa juzgada y, por lo tanto, es inimpugnable, irrevocable y coercible, respecto de la cual, al esperarse un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal, atentaría contra los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material [énfasis agregado]. Este último principio sobre la verdad material quedaría determinado, indubitablemente, con la comunicación cursada por el órgano jurisdiccional de última instancia que, para el caso de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, vendría a ser la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la República. 14. De modo similar, en la Resolución Nº 02332015-JNE, del 31 de agosto de 2015, con la que se dejó sin efecto la credencial otorgada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, se señaló que: 4. Como se advierte de lo expuesto en los considerandos precedentes, la declaración de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM responde a la concurrencia de una causal de comprobación objetiva, sustentada en la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada [...]. 15. Además, debe tomarse en cuenta que en los procesos basados en la causal de vacancia contenida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM (sucede lo mismo con las cuatro causales de referidas en el considerando 10 de la presente resolución), el margen de discrecionalidad que posee tanto el concejo municipal como este órgano colegiado, para evaluar su concurrencia o no, es mínima, por cuanto se trata de una causal fundamentalmente objetiva que tiene su origen en una decisión emanada de la jurisdicción ordinaria, la cual debe ser concretada de forma iinmediata en el plano electoral, con el pronunciamiento que deja sin efecto la credencial otorgada a la autoridad sentenciada, en razón de de la configuración inequívoca de la citada causal. Sobre los argumentos del recurso extraordinario 16. En primer lugar, respecto al alegato de que el espíritu de la ley contenido en el artículo 22, numeral 6, de LOM es vacar a la autoridad municipal solo cuando cuenta con una sentencia vigente que le impide materialmente ejercer el cargo, debe señalarse lo siguiente: a) En principio, debe quedar clara mente establecido que, a partir del 5 de mayo de 2015, fecha en que el órgano supremo penal le impuso a Samuel Ángel Dávila Véliz la sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, debió ser suspendido temporalmente de su cargo de alcalde. Sin embargo, dicho procedimiento no prosperó a causa de los actos dilatorios propios del concejo edil, que en su oportunidad estuvo dirigido por la autoridad cuestionada. b) También es un hecho inobjetable que desde el 5 de enero de 2016 (fojas 20 del Expediente Nº J-2016767-T01), fecha en que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República determinó que, con la ejecutoria suprema emitida el 5 de mayo de 2015, la condena impuesta a Samuel Ángel Dávila Véliz quedó firme, este debió ser inmediatamente vacado del cargo que ostentaba. Sin embargo, este mandato legal no se efectivizó oportunamente, en razón de los actos dilatorios con que procedió la cuestionada exautoridad de Paccha. c) Asimismo, el artículo 22, numeral 6, de LOM indica claramente que la referida causal de vacancia se configura en razón de la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Por consiguiente, argumentar que, para que se configure dicha causal se requiere que la pena privativa de la libertad impida material o físicamente el ejercicio del cargo, es decir, que la pena aplicada a la autoridad cuestionada sea efectiva, carece de todo sustento legal debido a que la ley de la materia no establece, de ningún modo, dicha exigencia. d) La norma citada norma exige lo siguiente: i) que se trate de una condena consentida o ejecutoriada (sentencia

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