Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2017 (15/09/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de setiembre de 2017 /

El Peruano

Artículo 16.- Suplencias La convocatoria a Concurso Público incluye la selección de vocales suplentes. El vocal suplente reemplaza al vocal titular en casos de abstención, recusación o ausencia justificada, cuando se requiera. El monto y número de las dietas percibidas por su participación en las sesiones del Tribunal se sujeta a la normativa sobre la materia. DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS Primera.- Proceso de selección del/la Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales En tanto el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no culmine su incorporación al régimen de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el proceso de selección del/la Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se sujeta a un concurso a cargo de una comisión evaluadora, conforme a los lineamientos que para tal efecto sean aprobados mediante Resolución Ministerial, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realiza las acciones necesarias para la conformación, instalación y funcionamiento de esta comisión. La designación del/la Director/a General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se realiza mediante Resolución Ministerial, por un periodo de cuatro (4) años, quien ejerce funciones hasta la designación del reemplazante. Segunda.- Comisión evaluadora del/la Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales La selección del Director/a General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a la que hace referencia la Primera Disposición Final Transitoria está a cargo de una comisión evaluadora está integrada por: 1. El/la Viceministro/a de Justicia. 2. El/la Viceministro/a de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. 3. El/la Secretario/a General. La comisión evaluadora cuenta con una Secretaría Técnica, a cargo de la Oficina de Recursos Humanos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Incorpórase los artículos 15-A, 15B, y 16-A al Título III del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM Incorpórase los artículos 15-A, 15-B y 16-A al Título III, relativo al Procedimiento de acceso a la información, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en los siguientes términos: "Artículo 15-A.- Encausamiento de las solicitudes de información 15-A.1 De conformidad con el inciso a) del artículo 11 de la Ley, las dependencias de la entidad encausan las solicitudes de información que reciban hacia el funcionario encargado dentro del mismo día de su presentación, más el término de la distancia, para las dependencias desconcentradas territorialmente. 15-A.2 De conformidad con el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Ley, la entidad que no sea competente encausa la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que posea la información en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia. En el mismo plazo se pone en conocimiento el encausamiento al solicitante, lo cual puede ser por escrito o por cualquier otro medio electrónico o telefónico, siempre que se deje

constancia de dicho acto. En este caso, el plazo para atender la solicitud se computa a partir de la recepción por la entidad competente. 15-A.3. El incumplimiento de la obligación de encausamiento en los plazos establecidos acarrea responsabilidad administrativa, debiendo el funcionario obligado tener en consideración el plazo para la entrega de la información solicitada, conforme al inciso b) del artículo 11 de la Ley. 15-A.4 Los funcionarios y entidades utilizan medios electrónicos para el encausamiento de las solicitudes, en aquellos ámbitos geográficos donde se tenga acceso a los medios tecnológicos necesarios. Artículo 15-B.- Falta de capacidad logística, operativa y de personal 15-B.1 Para efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 11 de la Ley, se tiene en consideración los siguientes criterios: 1. Constituye falta de capacidad logística la carencia o insuficiencia de medios que se requieran para reproducir la información solicitada. 2. Constituye falta de capacidad operativa la carencia de medios para la remisión de la información solicitada tales como servicio de correspondencia, soporte informático, línea de internet, entre otros que se utilicen para dicho fin. 3. La causal de falta de recursos humanos se aplica cuando la solicitud de acceso a la información pública deba ser atendida por una entidad u órgano que no cuente con personal suficiente para la atención inmediata o dentro del plazo, considerando el volumen de la información solicitada, sin afectar sustancialmente la continuidad del servicio o función pública de su competencia. 16-B.2 Las condiciones indicadas deben constar en cualquier instrumento de gestión o acto de administración interna de fecha anterior a la solicitud, que acrediten las gestiones administrativas iniciadas para atender la deficiencia. 15-B.3 Las condiciones señaladas no limitan el derecho del solicitante de acceder de manera directa a la documentación o información requerida. 15-B.4 Las limitaciones logísticas u operativas pueden constituir violaciones al derecho de acceso a la información pública si estas se extienden por un plazo, que a juicio del Tribunal o de la Autoridad, sea irrazonable. Artículo 16-A.- Denegatoria de acceso y procesamiento de datos preexistentes La información contenida en correos electrónicos o en aplicaciones de mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso público. Asimismo, conforme al artículo 13 de la Ley, el procesamiento de datos preexistentes opera respecto de información contenida en una base de datos electrónica, o cuando la entidad tenga la obligación de gestionar la información en una base de datos electrónica, salvaguardando las excepciones previstas en los artículo 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este procesamiento consiste en la presentación de la información bajo cualquier forma de clasificación, agrupación o similar que permita su utilización." Segunda.- Incorpórase al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, el Título VII, sobre el procedimiento sancionador en los siguientes términos: "TITULO VII PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 28.- Prescripción Las reglas de prescripción se rigen de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General.

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