Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2017 (29/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Viernes 29 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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ha logrado demostrar que la actuación de los candidatos Vladimiro Huaroc Portocarrero y Gian Carlo Vacchelli Corbetto respondía a un encargo de la organización política Fuerza Popular. Esto, por cuanto, conforme se expresó en la Resolución Nº 0261-2016-JNE, del 13 de marzo de 2016, es posible que si bien el Jurado Nacional de Elecciones haya declarado la exclusión de un candidato, ello no siempre equivale a que deba sancionarse con una multa a la organización política que impulsa la candidatura, esto, en tanto, la responsabilidad de ambos sujetos de derecho debe probarse independientemente, ya que se está frente a distintos procedimientos sancionadores. 8. En segundo lugar, la resolución recurrida responde a que la decisión de la ONPE no ahondó en los elementos que, en su oportunidad, sustentaron la exclusión del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero. Esto es, dicha entidad, sobre la base de los medios probatorios que permitieron comprobar la responsabilidad individual de dicho candidato, buscó sustentar la responsabilidad de la organización política sin realizar mayor acopio de medios probatorios que prueben en forma objetiva que los órganos de dirección del partido político, así como sus representantes hayan incentivado la entrega de dádivas o dinero por parte de los candidatos antes mencionados. Así, la ONPE no ha realizado seguimiento alguno sobre la procedencia de los bienes entregados por Vladimiro Huaroc Portocarrero o si el dinero entregado por Gian Carlo Vacchelli Corbetto en un programa televisivo respondía a directiva o encargo de la organización política que patrocinaba sus candidaturas. No hacerlo, como ha sucedido en el presente caso, no permite imponer una sanción de multa. 9. Así también, el procedimiento de la ONPE en sus diversas etapas no logró determinar que la forma o estructura de la organización política cuestionada incentivaba el ejercicio de las conductas prohibidas, es decir, que ante la existencia de un defecto trascendente en su diseño u organización, ello permitía e incentivaba que los candidatos cuenten con el apoyo logístico y económico de la organización para efectuar su campaña electoral, vulnerando los principios de igualdad y competitividad que debe regirlo. Por el contrario, la ONPE sustentó su decisión en un conjunto de elementos vinculados a la forma de ejercicio del derecho de sufragio pasivo mediante organizaciones políticas, que a determinar si el partido político, objetivamente, promovió de manera recurrente la práctica de entrega de derecho de sufragio pasivo mediante organizaciones políticas, que a determinar si el partido político, objetivamente, promovió de manera recurrente la práctica de entrega de dádivas, dinero o regalos que se encuentran prohibidos de formar parte de la propaganda electoral. 10. En tercer lugar, ante la disconformidad del recurrente frente a la valoración realizada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, cabe precisar que ello supone una divergencia de criterios entre esta instancia y la ONPE, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal. 11. En suma, al no aportar el recurso extraordinario ningún elemento que permita advertir error en el razonamiento del colegiado electoral, al emitir la Resolución Nº 0153-2017-JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Cuestiones finales 12. Sin perjuicio de las conclusiones arribadas por este órgano colegiado, resulta importante precisar lo siguiente: a) El ejercicio de la potestad sancionadora otorgada por la LOP a la ONPE, respecto a la imposición de sanciones por la comisión de conductas prohibidas en la propaganda electoral, dirigidas a las organizaciones políticas, debe realizarse sin perder de vista los principios, normas y procedimientos, en materia sancionadora, establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG).

b) En ese sentido, atendiendo a las cuestiones suscitadas en el caso concreto, cabe indicar que dicho organismo electoral debe observar, entre otros, los principios de presunción de licitud y de causalidad al momento de determinar la responsabilidad de la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 42 de la LOP. c) Con relación al principio de presunción de licitud, el artículo 246, numeral 9, de la LPAG, establece que "las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario". Dicha presunción contemplada en sede administrativa se encuentra íntimamente relacionada con el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Perú. Por ese motivo, cuando ejerza la potestad sancionadora, la entidad facultada para ello se encuentra obligada a recabar los suficientes medios probatorios con la finalidad de confirmar o desvirtuar la responsabilidad de los sujetos respecto a la generación de la infracción establecida por ley; en caso contrario, el procedimiento y la consecuente decisión tomada por la entidad devendrían en nulos. d) Por otro lado, en cuanto al principio de causalidad, el artículo 246, numeral 8, de la LPAG, señala que la atribución de "la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable". En tal sentido, para atribuirle responsabilidad a un sujeto es indispensable que se acredite el nexo causal, esto es, que la generación de la infracción sea consecuencia del comportamiento del sujeto imputado. e) Ahora bien, cuando se disponga la imposición de sanciones a las organizaciones políticas por la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 42 de la LOP, la ONPE deberá obtener los medios probatorios idóneos que generen certeza de que los comportamientos de dichos sujetos no se apegaron a los deberes que exige la ley, a fin de derribar la presunción de licitud que los resguarda. Del mismo modo, el citado organismo electoral deberá analizar, a partir de todos los medios probatorios y de las indagaciones realizadas en el marco del procedimiento sancionador, si los comportamientos de los referidos sujetos generaron las infracciones previamente establecidas. f) Finalmente, debe tenerse presente que, para atribuirle responsabilidad a las organizaciones políticas, deberá acreditarse, de manera fehaciente, que su comportamiento deviene de las decisiones tomadas en su calidad de personas autónomas de los candidatos que promuevan en una elección. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en contra de la Resolución Nº 0153-2017-JNE, del 24 de abril de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1570761-3

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